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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59° – LEY N° 20.154, DE 2007 – CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DE ARGENTINA PARA EVITAR LA DOBLE TRIBUTACIÓN EN MATERA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, GANANCIAS O BENEFICIOS Y SOBRE EL CAPITAL Y EL PATRIMONIO – OFICIO N° 150, DE 1993. (ORD. N° 2888, DE 26.10.2012)
REMUNERACIONES PERCIBIDAS POR UNA PERSONA NATURAL DE NACIONALIDAD ARGENTINA POR LA ELABORACIÓN Y DISEÑO DE UN PROGRAMA COMPUTACIONAL HECHO A LA MEDIDA PARA UNA SOCIEDAD CHILENA – TRATAMIENTO TRIBUTARIO.

I. ANTECEDENTES

En la presentación se indica que la remuneración que pagará la empresa chilena a la persona natural argentina, por el diseño de un programa computacional a la medida de la sociedad chilena, califica como una “asesoría técnica”, razón por la cual, le son aplicables las normas del párrafo final del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que establece respecto de estos pagos un impuesto adicional de 15%, el cual debe ser retenido y enterado en arcas fiscales por la sociedad chilena de conformidad con las normas del artículo 74 N° 4, del cuerpo legal indicado.

Para llegar a esa conclusión, se señala que este Servicio, mediante diversos pronunciamientos ha calificado como asesoría técnica, al diseño y confección de un software a medida. Al efecto cita el oficio N° 150, de 1993.

En lo que se refiere al Convenio para Evitar la Doble Tributación Internacional vigente entre Chile y Argentina, se indica que éste establece en su artículo 4, como criterio o principio de imposición, que las rentas se afectarán con el impuesto en el país donde éstas se generen, concluyendo en el caso particular que se plantea, que las rentas son de fuente chilena. Para llegar a esa conclusión, se menciona, además del artículo 4 del Convenio antes indicado, el artículo 9, que se refiere a la tributación de las regalías, y el artículo 2, letra f), que define ese término.

Por lo expuesto solicita que se confirme el criterio sostenido por la sociedad, en el sentido que las sumas que se pagará a la persona natural de nacionalidad argentina, por el desarrollo de un software hecho de acuerdo a los requerimientos específicos de la sociedad chilena y que será elaborado en Chile, califica como asesoría técnica y, en tal caso, se afectarán en Chile, con el Impuesto Adicional del 15%, contemplado en el párrafo final del N° 2 del inciso cuarto del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

II. ANALISIS

Con relación al pronunciamiento que se pide, cabe señalar en primer término, que el texto actual del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, modificado por la Ley N° 20.154, de 2007, grava con una tasa de 15% a “las cantidades correspondientes al uso, goce o explotación de programas computacionales, señalando además que, no obstante, la tasa de impuesto aplicable será de 30% en determinados casos” .

La norma reproducida parcialmente, es bastante amplia y no distingue si se ha cedido o no derechos de propiedad intelectual, ni tampoco si son hechos medida o no, sino que se limita a señalar que los pagos por el uso, goce o explotación de programas computacionales estarán gravados con el impuesto adicional con tasa de 15% o 30%, según el caso.
Es por ello que, a contar del 1 de enero de 2007, fecha de entrada en vigencia de la modificación dispuesta por la Ley N° 20.154 antes indicada, quedaron sin aplicación las circulares y oficios basados en el texto anterior del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que se refieran a la tributación de los software y que sean incompatibles con la nueva norma.
En lo que se refiere a la aplicación del Convenio vigente entre Chile y Argentina, para evitar la doble tributación en materia de impuestos sobre la renta, ganancia o beneficios y sobre el capital y el patrimonio, resulta pertinente señalar que el citado convenio, por estar basado en el principio de la territorialidad de la fuente, consagra el derecho exclusivo del país al cual se atribuye la fuente de la renta, para gravarla, liberándola de impuestos en el país donde reside o está domiciliada la persona que percibe o devenga dicha renta.
Este principio está expresamente consagrado en el artículo 4° del Convenio, el cual establece que: “Independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su "fuente productora", salvo los casos de excepción previstos en el Convenio.".

El mismo Convenio define en el artículo 2°, letra e) que se entiende por fuente productora, señalando que:" Se entenderá por " fuente productora" en un Estado Contratante - sin interesar la nacionalidad, el domicilio o la residencia del titular o de las partes que intervengan en las operaciones, ni el lugar de celebración de los contratos - los bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en dicho Estado, la realización en su territorio de cualquier acto o actividad y los hechos ocurridos dentro de sus límites, susceptibles de producir ganancias, rentas o beneficios.".

Del análisis de las normas reproducidas anteriormente se desprende que las ganancias, rentas o beneficios afectadas por sus disposiciones son aquellas que tienen su "fuente productora" en un Estado determinado, esto es, que provienen de bienes o derechos situados, colocados o utilizados económicamente en ese Estado o que se originan por la realización en su territorio de cualquier acto o actividad así como aquellas que provienen de hechos ocurridos dentro de sus límites.

En el caso específico de los pagos por el uso, goce o explotación de programas computacionales, que efectúa la sociedad chilena a la persona natural residente en Argentina, se cumple el requisito de que la fuente productora de la renta esté en Chile, porque en nuestro país esos bienes o derechos están situados, colocados o utilizados económicamente, lo que permite gravarlos sin limitaciones de ninguna especie, de conformidad con la legislación chilena vigente.

Se hace presente en todo caso, que el Ministerio de Relaciones Exteriores de Argentina, mediante una Nota de fecha 29 de junio de 2012, procedió a denunciar el Convenio entre la República de Chile y la República Argentina para Evitar la Doble Tributación en Materia de Impuestos sobre la Renta, Ganancias o Beneficios y sobre el Capital y el Patrimonio, firmado en Santiago el 13 de noviembre de 1976, en los términos de su artículo 26.

Ello sin embargo, no altera el tratamiento tributario de los pagos el uso, goce o explotación de programas computacionales que se analizó en los párrafos anteriores, porque el convenio denunciado no limitaba su imposición en Chile.

III. CONCLUSIÓN

Los pagos relativos a programas computacionales contratados por la sociedad chilena a una persona natural residente en Argentina son rentas de fuente chilena en los términos que define el Convenio vigente entre Chile y Argentina y, en consecuencia, se pueden gravar en nuestro país de acuerdo a lo dispuesto en la legislación chilena vigente.

Conforme a lo señalado, los pagos relativos a programas computacionales contratados por la sociedad chilena a una persona residente en Argentina, se encuentran gravados con el Impuesto Adicional del inciso primero del artículo 59 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, con tasa de 15%. En el caso que la persona natural residente en Argentina posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de la empresa residente en Chile, la tasa será de 30%.

El tratamiento tributario de los pagos indicado, no se altera con la denuncia del Convenio porque éste no limitaba su imposición en Chile.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2888, de 26.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales