Home | Ley de Impuesto a la Renta - 2012
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, N°1, LETRA C), ART. 64° – OFICIOS N°’S 3032, DE 2002, 976, DE 2004. (ORD. N° 2889, DE 26.10.2012)
EFECTOS TRIBUTARIOS DE LA DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE GIRO AGRÍCOLA.
I. ANTECEDENTES

Se ha recibido en este Servicio la presentación de parte del asesor legal de una sociedad de responsabilidad limitada de giro agrícola, que tributa en renta efectiva según contabilidad completa, dueña de dos predios agrícolas desde hace más de 10 años, los cuales se arriendan a terceros. El valor libro de estos predios es de $ 218.000.000.- y su valor comercial es de aproximadamente $500.000.000.- según tasaciones bancarias para efectos crediticios. A su vez, año a año, se retiran todas las utilidades tributarias pues con ellas los socios financian sus gastos de vida.
Agrega que a fin de este año probablemente se terminarán los contratos de arrendamiento vigentes, ello por los problemas que actualmente enfrenta la actividad agrícola y en virtud de ello se le ha encargado por los socios de la referida sociedad que inicie el proceso de disolución de aquella, al que se aplicarán según sus estatutos sociales las normas del Art. 2.115 del Código Civil, lo cual se traduce en que una vez disuelta esta sociedad, surgirá una comunidad entre los antiguos socios de la misma respecto de los predios agrícolas, quienes pasarán a ser dueños de derechos sobre éstos.
A la fecha en que se disolverá la sociedad no existirían utilidades tributables acumuladas en la sociedad, pues habrán sido retiradas por los socios. A su vez, los únicos activos de la empresa al momento de la disolución serán estos dos predios.
Por lo anterior, desea confirmar que, el acto que trae consigo la formación de la comunidad entre los ex socios, que pasan a ser dueños de derechos sobre los dos predios antes indicados, en ningún caso se consideraría como una operación respecto a la cual proceda legalmente la aplicación la facultad de tasar que contempla el artículo 64° del Código Tributario. En virtud de lo anterior, estima que no puede existir ningún efecto tributario negativo producto de una eventual tasación en cuanto a que el valor libro de estos predios sea de $218.000.000.- y el valor comercial sea de aproximadamente $500.000.000.-.
II.- ANALISIS
Sobre el particular, en primer término y antes de entrar al análisis de la consulta, cabe señalar que de conformidad a lo previsto en la letra c) del N°1 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en el caso de personas que den en arrendamiento, subarrendamiento, usufructo u otra forma de cesión o uso temporal de bienes raíces agrícolas se gravará la renta efectiva de dichos bienes acreditada según contrato, tratamiento obligatorio que ha sido confirmado en diversos pronunciamientos de este Servicio, tales como los Oficios Ordinarios N°s 4.967, de 2005 ; 593 y 682, ambos de 2009, lo que no se verifica en el caso en análisis ya que, según se indica en su presentación, la sociedad tributaba bajo el régimen de renta efectiva, determinada según contabilidad completa.
Efectuado el alcance anterior, cabe recordar que una sociedad tiene personalidad jurídica y patrimonio distinto del patrimonio de los miembros que la componen. En consecuencia, los socios jamás son comuneros de los bienes sociales mientras subsiste la sociedad, esto es, nunca tienen derechos reales sobre los bienes sociales, sino simplemente un derecho personal sobre la sociedad, derecho que nace del contrato de sociedad.
Por tal razón, la adjudicación de los bienes sociales verificada con motivo de su liquidación no constituye un título meramente declarativo, sino traslaticio de dominio, desde el momento mismo en que los bienes pasan de una persona jurídica con patrimonio propio (sociedad) al patrimonio de una persona distinta (ex- socio).
De acuerdo con ello, este Servicio ha establecido a través de múltiples pronunciamientos, por ejemplo, el Ord. N°3.032, de 26.08.2002, que, contrariamente a lo que ocurre en el caso del fallecimiento de una persona física, en el caso de las sociedades, los bienes sociales no forman una comunidad desde el momento en que se produce la disolución, porque aún cuando ellas estén disueltas, subsisten como personas jurídicas para los efectos de su liquidación.
En éste sentido, el Ordinario N° 976, de 19.02.2004, ha señalado que no resulta procedente la aplicación de la facultad de tasar del artículo 64 del Código Tributario en el caso de la adjudicación de bienes poseídos en comunidad, pero dicho criterio no resulta aplicable en el caso de la adjudicación de bienes con motivo de la liquidación de sociedades.
En efecto, atendido que los bienes sociales no pertenecen a los socios, la adjudicación o reparto que los socios se hagan de los bienes sociales no constituye “una mera singularización de derechos” (reales de dominio), sino derechamente una transferencia o enajenación de propiedad, y en cuanto a ello, sólo se puede hacer tradición de los bienes inmuebles mediante la inscripción en el Registro correspondiente.
De ahí que, para todo efecto legal, la fecha de adquisición del bien raíz es la fecha de adjudicación inscrita en el Registro de Propiedad a nombre de los ex socios. Sólo desde ese momento podría haber comunidad, en la medida en que un mismo bien sea adjudicado simultáneamente a más de un ex socio.
III.- CONCLUSIONES
Por lo anterior, una vez disuelta la sociedad, pendiente su liquidación, los socios no son comuneros, sino que es la propia sociedad la que sigue siendo dueña de los bienes que componen su haber. En consecuencia, la mera disolución de la sociedad, no implica enajenación, sin que resulten por dicha razón aplicables las facultades de tasación previstas en el artículo 64 del Código Tributario.
En cambio, sí podrán ejercerse dichas facultades cuando los bienes se inscriban a nombre de alguno o todos los ex-socios (formándose en una comunidad), pues en tal evento existirá una enajenación, entendiendo esta expresión en un sentido amplio como el acto en virtud del cual un bien pasa a formar parte de un patrimonio diverso.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2889, de 26.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.