Home | Ley de Impuesto a la Renta - 2012
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21°, ART. 31°, ART. 59°, N°2, ART. 74°, N°4, ART. 79°. (ORD. N° 2890, DE 26.10.2012)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE DESEMBOLSOS POR REMUNERACIONES DE SERVICIOS Y OTROS GASTOS RELACIONADOS CON PROYECTOS AUDIOVISUALES, PRESTADOS O INCURRIDOS EN EL EXTRANJERO POR PERSONAS SIN DOMICILIO NI RESIDENCIA EN EL PAÍS.
I.- ANTECEDENTES.

Indica que para la realización de los proyectos audiovisuales que señala, se enviarán materiales fílmicos al extranjero, donde se contratarán servicios de preproducción, producción y postproducción audiovisual; se adquirirá materiales de filmación e insumos; y se incurrirá en gastos de alojamiento, alimentación, arriendos de vehículos, promoción y otros gastos de la etapa de investigación y desarrollo de los proyectos.

Agrega que dichos servicios o gastos serán prestados o realizados en los Estados Unidos de América y Argentina, según corresponda a cada uno de los proyectos a realizar.

II.- ANÁLISIS.
1. De acuerdo a lo establecido en el Nº 2, del inciso 4°, del artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se gravan con Impuesto Adicional, con tasa de 35%, las remuneraciones por servicios prestados en el extranjero.
Sin embargo, el inciso final de esta disposición legal establece que estarán afectos al Impuesto Adicional, con una tasa de 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o en el extranjero.
2. Cabe hacer presente que el Convenio celebrado entre las Repúblicas de Argentina y Chile para evitar la doble tributación, establece un sistema de exención, conforme al cual las rentas se gravan exclusivamente en el país en que esté situada la "fuente productora" de las mismas. Lo anterior está expresamente consagrado en su artículo 4°, el cual señala que independientemente de la nacionalidad o domicilio de las personas y del lugar de celebración de los contratos, las rentas, ganancias o beneficios de cualquier naturaleza que éstas obtuvieren sólo serán gravables en el Estado Contratante en que tales rentas, ganancias o beneficios tuvieren su fuente productora, salvo los casos de excepción previstos en el presente Convenio. Para estos efectos, el concepto de "fuente productora", está definido en el artículo 2°, letra e), del citado Convenio.
3. El inciso segundo, del artículo 31, de la LIR, establece la forma en que deben acreditarse los gastos incurridos por las empresas en el extranjero, para que tales desembolsos puedan ser deducidos en Chile, en la determinación de la Renta Líquida Imponible de las empresas en general .
Cabe hacer presente que esta norma legal, tiene por fin establecer la forma de acreditar o justificar los gastos incurridos por las empresas en el exterior, lo cual es sin perjuicio, según lo expresa la citada disposición, del cumplimiento de los requisitos generales que exige el inciso 1°, del citado artículo 31, para la deducción de todo gasto para efectos tributarios, requisitos que han sido comentados por este Servicio en diversos Oficios y Circulares.


III.- CONCLUSIONES.
En relación a sus consultas, y sobre la base de los antecedentes aportados, se concluye lo siguiente:
1. De acuerdo a lo dispuesto en el inciso 1°, del N° 2, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, las remuneraciones por los servicios prestados en el extranjero por personas sin domicilio ni residencia en Chile, a que se refiere su consulta, estarán afectos a Impuesto Adicional, con tasa de 35 %.
En el caso de las remuneraciones por servicios destinados a la preproducción, producción y postproducción de proyectos audiovisuales o cinematográficos prestados en el extranjero, por personas sin domicilio ni residencia en Chile, como podrían ser los servicios de laboratorios, estudios de grabación, salas de doblaje y sonorización, a juicio de este Servicio califican como trabajos técnicos en el entendido que consisten en la aplicación de un conocimiento especial de una ciencia o arte, entendiendo por conocimiento especial aquellos que poseen cierto grado de complejidad y que normalmente provienen de la experiencia o de estudios formativos en una determinada ciencia o arte, en contraposición al conocimiento general que maneje el común de las personas. En este contexto, las remuneraciones que se obtengan por estos conceptos se gravan de acuerdo al párrafo final del N° 2, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, con tasa de 15 %.
El impuesto, cuya aplicación se efectúe con la tasa que corresponda, deberá ser retenido y declarado al Fisco por la empresa o persona pagadora de la renta, independientemente de su origen o fuente productora, hasta el día doce del mes siguiente a aquel en que las rentas fueron pagadas, abonadas en cuenta, distribuidas, retiradas, remesadas o puestas a disposición del interesado; de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 74 N° 4 y 79 de la Ley del ramo.
La retención antes señalada, deberá ser declarada mediante el Formulario N° 50 sobre Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos, utilizando para ello las Líneas 24 ó 25, según corresponda.
2. En cuanto a las remuneraciones por servicios prestados en la República Argentina, por los conceptos indicados, dicha materia se encuentra regulada por el Convenio para Evitar la Doble Tributación celebrado entre Chile y ese país.
Por consiguiente, las remuneraciones por los servicios que señala, relativos a la preproducción, producción y postproducción de materiales fílmicos, y de asesoría para la difusión del proyecto audiovisual, siempre que hubieran sido prestados exclusivamente en la República Argentina, estarán exentos de impuesto en Chile, no existiendo obligación de retener impuestos por el pago de tales rentas; ello por aplicación de lo establecido en el artículo 4°, en relación a los artículos 7°, 13° y 14°, todos del referido Convenio.
Debe tenerse presente que para la aplicación de esta exención de impuestos, las rentas deben tener su fuente productora en Argentina, entendiendo que la fuente productora está en ese país cuando dentro de sus límites se realizan los actos o actividades y los hechos susceptibles de producirlas, conforme lo dispone la letra e), del artículo 2°, del Convenio.
3. En relación a la situación en la empresa, respecto de los gastos incurridos en el extranjero, cabe hacer presente que el régimen tributario de ellos está establecido en el inciso 2°, en relación al inciso 1°, del artículo 31, de la LIR. La primera de las normas citadas fija la forma en que deben acreditarse los gastos incurridos en el extranjero. Esta disposición legal establece que en los documentos que se emitan deberá constar, a lo menos, la individualización y domicilio del prestador del servicio o del vendedor de los bienes adquiridos según corresponda, la naturaleza u objeto de la operación y la fecha y monto de la misma.
Lo antes señalado se entiende sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos generales que establece el inciso 1°, del citado artículo 31, para deducir los gastos para efectos tributarios.
Se hace presente que, por disponerlo expresamente el inciso 1°, del artículo 31, de la LIR, no podrán ser deducidos como gasto los incurridos en el arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual del contribuyente, norma que se aplica respecto de todos los desembolsos incurridos por este concepto tanto en Chile como en el extranjero. Dichas partidas se deberán agregar a la renta líquida, conforme lo establece el N° 1, del artículo 33, de la LIR, siempre que hubieren disminuido la renta líquida declarada; debiendo darse aplicación además a lo establecido en el artículo 21, del mismo texto legal.
No obstante, procederá la deducción de estos gastos, cuando el Director de este Servicio los califique de necesarios, a su juicio exclusivo, lo que deberá analizarse caso a caso, con los antecedentes que sirvan de base para determinar si son necesarios para producir las rentas de la empresa, para lo cual deberá presentarse una solicitud en tal sentido en la Dirección Regional correspondiente a su domicilio


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2890, de 26.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos