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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 59°, N°2, ART. 41° D – CIRCULAR N° 8, DE 2007. (ORD. N° 2893, DE 26.10.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE REMUNERACIONES POR SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO, DE ACUERDO A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 59, N° 2, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR).
I.- ANTECEDENTES.

Indica que una sociedad chilena ha contratado los siguientes servicios en el extranjero:

a) Investigación y búsqueda de marcas, patentes de invención y factibilidad de registro, emitiéndose un informe profesional;
b) Preparación, presentación y tramitación de solicitudes de registro de marcas y patentes, en los organismos competentes extranjeros;
c) Preparación y presentación de oposiciones a registro de marcas y patentes, y defensa de apelaciones presentadas;
d) Asesoría en negociaciones para llegar a acuerdos en temas de marcas y patentes, y
e) Presentación y tramitación de transferencias de marcas y patentes.

Al respecto, solicita se aclare si estos servicios se encuentran contemplados dentro del concepto de “asesoría técnica” del artículo 59, N° 2, de la LIR, afectos al Impuesto Adicional con tasa de 15%; o, en su defecto, se señale la tasa aplicable.

II.- ANÁLISIS.

En relación a su consulta, se expresa en primer término que no se acompañaron los respectivos contratos, por lo que el presente análisis se basa sólo en lo señalado en su presentación.

Al respecto, cabe expresar que el N°2, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, luego de las modificaciones introducidas por la Ley N° 20.154 de 2007 , establece que están afectas a un Impuesto Adicional de tasa 15%, las remuneraciones pagadas a personas naturales o jurídicas sin domicilio ni residencia en el país, por trabajos de ingeniería o técnicos y por aquellos servicios profesionales o técnicos que una persona o entidad conocedora de una ciencia o técnica, presta a través de un consejo, informe o plano, sea que se presten en Chile o el exterior. Sin embargo, se aplicará una tasa de 20% si los acreedores o beneficiarios de las remuneraciones se encuentran en cualquiera de las circunstancias indicadas en la parte final, del inciso 1°, de este artículo, lo que deberá ser acreditado y declarado en la forma indicada en tal inciso. El impuesto señalado, se aplica en calidad de único a la renta, según lo dispuesto por el inciso penúltimo del precepto legal precitado; y en conformidad a lo establecido por los artículos 74, N°4 y 79, de la misma LIR, debe ser retenido por la persona o entidad pagadora de la renta y declarado y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al del pago o abono en cuenta de la remuneración.

III.- CONCLUSIÓN.

Basado sólo en lo expuesto en su presentación, y en el entendido que las remuneraciones a que se refiere corresponden al pago de un servicio integral relacionado con el registro de marcas y patentes de invención, que se presta a través de un consejo o informe, cabe expresar que dichas sumas se encontrarían afectas al Impuesto Adicional establecido en el inciso final, del Nº2, del inciso 4°, del artículo 59, de la LlR, con tasa de 15% o 20%, según sea el caso. La aplicación de la tasa del 20% procederá cuando el acreedor o beneficiario de las remuneraciones se encuentre constituido, domiciliado o residente en alguno de los países incluidos en la lista que establece el artículo 41 D, de la LIR, o bien, cuando posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades del pagador o deudor, así como en el caso que se encuentre bajo un socio o accionista común que, directa o indirectamente, posea o participe en un 10% o más del capital o de las utilidades de uno u otro.


No obstante lo señalado, y dada la naturaleza de los servicios a prestar, cabe expresar que la verificación de las circunstancias de hecho que indica en su presentación, y por tanto, la aplicación de la tributación que se indica, es una materia que debe ser definida en las instancias de fiscalización que corresponda.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2893, de 26.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos