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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°4, ART. 42°, N° 1, ART. 43° – D.L. N° 3500, DE 1980, ART. 18°. (ORD. N° 2897, DE 26.10.2012)
PROPUESTA TENDIENTE A DAR SOLUCIÓN A LA TRIBUTACIÓN DE LOS PENSIONADOS, Y QUE CONSISTIRÍA EN ELIMINAR LAS PENSIONES Y MONTEPÍOS DEL ARTÍCULO 17, N°4, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), O EN SUBSIDIO, AUMENTAR EL TOPE DE DICHA NORMA.
I. ANTECEDENTES.

XXXX, en uso de la facultad que le confiere el artículo 9, de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, ha requerido oficiar a este Servicio para que se pronuncie sobre la propuesta que formula, tendiente a dar solución a la tributación de los pensionados, en la que plantea que las pensiones provienen de fondos aportados por el propio trabajador, que si bien fueron excluidos del cálculo del impuesto único porque no constituyen renta, cuando le son devueltos a través de una pensión, parece que cambiaran de naturaleza, como si se transformaran en una ganancia.

Sobre el particular, estima injusto que el trabajador pensionado tribute por sus propios ahorros, debiendo tributar solo por la rentabilidad o utilidades generadas en su fondo de pensiones, pero que existiría una norma que contradice lo anterior, concretamente el artículo 17, N°4, de la LIR, de acuerdo con el cual, las pensiones son renta y tributan en aquella parte que exceda de un cuarto de unidad tributaria.
Expresa a continuación, que se trataría de una contradicción que debe corregirse legalmente, proponiendo al efecto, eliminar las pensiones y montepíos del artículo 17, N°4, de la LIR, o bien, aumentar el tope de dicha norma a una suma que concilie los conceptos de renta-ganancia y pensión-ahorro.

Como se trata de un tema que requiere un análisis y estudio especializado, lo plantea a este Servicio a fin que se pronuncie sobre la propuesta formulada.

II. ANÁLISIS.

Sobre el particular, cabe señalar que de conformidad con el artículo 42, N°1, de la LIR, se encuentran gravados con el impuesto establecido en el artículo 43, del mismo texto legal (Impuesto Único de Segunda Categoría), los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.
Por su parte, de conformidad con lo establecido por el artículo 18, del D.L. N°3500, de 1980, aquella parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones que los trabajadores efectúen en su cuenta de capitalización individual de conformidad con el artículo 17, de dicho texto legal, debe entenderse comprendida dentro de las excepciones que contempla el N°1, del artículo 42, de la LIR.

De esta manera, y según se colige de las disposiciones antes citadas, las cotizaciones obligatorias destinadas a la formación de la pensión de vejez y efectuadas de conformidad con lo dispuesto por el D.L. N°3500, de 1980, se excluyen de la base imponible para los efectos de aplicar el Impuesto Único de Segunda Categoría, de manera que dichas cantidades no quedan, en dicha oportunidad, afectas a tributación. Lo mismo ocurre con el ahorro previsional voluntario que se efectúe dentro de los topes que establece la ley.

Cabe agregar además, que por expresa disposición del D.L. N°3500, de 1980, la rentabilidad del fondo, a través de los incrementos que experimenten las cuotas de los fondos de pensiones, tienen igualmente el tratamiento de ingreso no renta.

En otras palabras, las cotizaciones efectuadas al fondo de pensiones y la rentabilidad que experimente dicho fondo se encuentran liberadas de tributación, cuando se aportan al fondo de pensiones y cuando se obtienen por dicho fondo, respectivamente. Sin embargo, una vez que la persona se jubila y comienza a recibir su pensión, debe pagar el Impuesto Único de Segunda Categoría, que por disposición expresa del artículo 42, N°1, de la LIR grava también a las pensiones.

En efecto, el artículo 42, N° 1, de la LIR, establece que se aplicará, calculará y cobrará un impuesto en conformidad a lo dispuesto en el artículo 43, sobre montepíos y pensiones, entre otros conceptos. Así lo dispone también el artículo 18 del D.L. N°3500, de 1980, de acuerdo con el cual las pensiones otorgadas conforme a dicho texto legal, están afectas al Impuesto a la Renta que grava las pensiones, sueldos y salarios. Cabe hacer presente que de conformidad con el citado artículo 43, de la LIR, las rentas mensuales a que se refiere el N°1, del artículo 42, que no excedan de 13,5 unidades tributarias mensuales (UTM), están exentas de este impuesto.

Por tanto, cualquiera sea la modalidad de la pensión de vejez, ésta se encuentra afecta a Impuesto Único de Segunda Categoría, en los términos previstos por los artículos 42 N° 1 y 43 N° 1, de la LIR, debiendo concluirse que la norma del artículo 17, N°4 de la LIR, no resulta aplicable a las pensiones de vejez que se otorgan de conformidad con el D.L. N°3500, de 1980.

III. CONCLUSIÓN.

Las pensiones de vejez otorgadas de conformidad con el D.L. N°3500, de 1980 se encuentran afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría, de acuerdo con lo establecido por el artículo 42, N°1, de la LIR y el artículo 18, del D.L. N°3500, de 1980, y no resulta aplicable a su respecto lo dispuesto por el N°4, del artículo 17, de la LIR.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2897, de 26.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos