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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 107° – CIRCULAR N° 7, DE 2002 – OFICIO N° 764, DE 2006. (ORD. N° 2922, DE 29.10.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA VENTA DE ACCIONES, PROVENIENTES DE UN CANJE DE AMERICAN DEPOSITARY RECEIPTS (ADRS).
I.- ANTECEDENTES.

Un Banco chileno, que actúa como custodio de inversionistas extranjeros, sin domicilio ni residencia en Chile, de aquellos señalados en la Resolución N°36, de 2011 , solicita confirmar el criterio señalado en Oficio N° 764, de 11.07.2006, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, en relación al tratamiento tributario del mayor valor obtenido por estos inversionistas, en la venta de acciones provenientes de un canje de ADRs por acciones (Flowback). Al respecto expresa que dicha utilidad es no tributable, con ningún impuesto, en la medida que dichas acciones tengan presencia bursátil.

Formula la consulta en consideración a que dichos inversionistas les han consultado sobre dicho criterio, a raíz de la derogación del artículo 18 ter y la creación del artículo 107, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

II.- ANÁLISIS.

El artículo 18 ter de la LIR, establecía que, no se gravará con los impuestos de esta ley, ni se declarará, el mayor valor obtenido en la enajenación de acciones emitidas por sociedades anónimas abiertas con presencia bursátil. Seguidamente la referida norma legal establecía otros requisitos para que operara dicha liberación .

La Ley 20.448 , junto con derogar el artículo 18 ter, incorporó a la LIR el artículo 107, que en lo sustancial conserva el citado tratamiento tributario. Posteriormente, la Ley N° 20.466 , estableció que cualquier referencia que en las leyes se haga al derogado artículo 18 ter, debe entenderse efectuada al artículo 107, de la LIR.

Este Servicio, en relación con la aplicación de las disposiciones del derogado artículo 18 ter, de la LIR, dictaminó a través de su jurisprudencia , que el mayor valor en la venta de acciones provenientes de un canje de ADR por acciones, puede acogerse al beneficio tributario dispuesto en el artículo 18 ter, en el caso que el ADR que las representa haya sido adquirido en una bolsa de valores o en otra de las circunstancias que dicha disposición legal establece, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, respecto de los cuales el Servicio impartió las instrucciones correspondientes en la Circular N° 7, del año 2002. Dicho dictamen fue recogido y repetido por la Dirección de Grandes Contribuyentes, en el Oficio N° 764, de 11.07.2006, al que se refiere en su presentación.

Ahora bien, en relación con su consulta, esto es, a si, como consecuencia de la derogación del artículo 18 ter, y la incorporación del artículo 107, ambos de la LIR, se mantiene el tratamiento tributario señalado en el párrafo anterior, respecto de la enajenación de acciones provenientes del canje de ADRs, cabe expresar que no obstante las referidas modificaciones incorporadas al texto de la LIR, se mantiene dicho tratamiento tributario, toda vez que por una parte, el artículo único de la Ley N° 20.466 de 2010, expresa que para todos los efectos legales, debe entenderse que el sentido y alcance de lo dispuesto en el artículo 6° de la ley N° 20.448, en lo relativo a la derogación de los artículos 18 bis, 18 ter y 18 quáter de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fue reestructurar el tratamiento tributario de aquellas materias relativas al mercado de capitales, de modo tal que su contenido corresponde, en lo principal, al texto de los artículos 106, 107 y 108, respectivamente, de la misma ley; y por la otra, el texto del actual artículo 107 de la LIR no innova sobre esta materia.


III.- CONCLUSIONES.

No obstante la derogación del artículo 18 ter de la LIR y la incorporación del artículo 107 a este mismo texto legal, el pronunciamiento de este Servicio, sobre el tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de acciones de sociedades anónimas abiertas, provenientes del canje de ADRs, contenido en el Oficio N° 1.705, de 2006, se mantiene vigente.

De acuerdo con ello, el mayor valor en la venta de acciones provenientes de un canje de ADR por acciones, puede acogerse al beneficio tributario dispuesto en el artículo 107 de la LIR, en el caso que el ADR que las representa haya sido adquirido en una bolsa de valores o en otra de las circunstancias que dicha disposición legal establece, y siempre que se cumplan los demás requisitos legales, respecto de los cuales el Servicio impartió las instrucciones correspondientes en la Circular N° 7, del año 2002.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 2922, de 29.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos