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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8 – CIRCULAR N° 37, DE 2009. (ORD. N° 2945, DE 29.10.2012)
EFECTOS TRIBUTARIOS PRODUCIDOS CON MOTIVO DE LA LIQUIDACIÓN DE UNA SOCIEDAD CONYUGAL.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio en relación a si, para los efectos de la liquidación de una comunidad formada con motivo de la disolución de una sociedad conyugal, se debe tasar los bienes de ésta al valor corriente en plaza a la fecha de la liquidación.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que se le ha encargado, por un matrimonio, efectuar la partición de los bienes que conforman una comunidad surgida de la disolución de la sociedad conyugal. La sociedad conyugal se disolvió en Diciembre del año 2006, en virtud de la separación convencional y total de bienes pactada por los cónyuges, surgiendo una comunidad respecto a estos bienes. Hace presente que, pese a que se formó esta comunidad, los cónyuges no hicieron la liquidación de la sociedad conyugal ni las respectivas adjudicaciones de los bienes, por lo que se han mantenido en comunidad.

Expresa a continuación, que lo anterior ha traído consigo que, respecto a su situación, se deba aplicar lo dispuesto en el artículo 53, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que dispone que los cónyuges con separación total convencional de bienes deberán presentar una declaración conjunta de sus rentas, cuando no hayan liquidado efectivamente la sociedad conyugal o conserven sus bienes en comunidad o cuando cualquiera de ellos tuviere poder del otro para administrar o disponer de sus bienes.

En relación a lo anterior, desea confirmar que como hasta la fecha no se ha disuelto la comunidad que se generó en virtud de la disolución de la sociedad conyugal, para efectos de la liquidación de los activos, debe tasar dichos bienes al valor comercial o corriente en plaza que tienen al día de hoy y no a diciembre del año 2006, lográndose de esta manera el debido equilibrio patrimonial entre los cónyuges.

II.- ANÁLISIS.

La letra g), del N°8, del artículo 17, de la LIR, dispone que no constituye renta el mayor valor proveniente de la adjudicación de bienes en liquidación de sociedad conyugal a favor de cualquiera de los cónyuges o de uno o más de sus herederos, o de los cesionarios de ambos.

En relación con el tema, este Servicio a través de la Circular N° 37, de 11 de junio de 2009, impartió instrucciones sobre los efectos tributarios de la adjudicación de bienes a que se refieren las letras f) y g), del N° 8, del artículo 17, de la LIR, disponiendo respecto a la adjudicación de bienes en la liquidación de la comunidad que se forma con motivo de la disolución de la sociedad conyugal que: “Para fines tributarios, el costo de adquisición que debe considerarse respecto del bien adjudicado en la partición de dicha comunidad, corresponde al valor de adjudicación, el que en todo caso deberá corresponder al valor corriente en plaza al momento de la adjudicación. El Servicio hará uso de todas las facultades que le confiere la ley a efectos de verificar dicho valor.”


III.- CONCLUSIÓN.

En consecuencia, se confirma lo señalado en su presentación, en cuanto a que el valor corriente en plaza a que se refieren tales instrucciones, es aquel que corresponda al bien de que se trate a la fecha de la adjudicación.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2945, de 29.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos