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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°2, ART. 2°, N°1, ART. 20°, N°5. (ORD. N° 2946, DE 29.10.2012)
TRIBUTACIÓN DEL PAGO ACORDADO MEDIANTE BORRADOR DE ESCRITURA DE PAGO, ACEPTACIÓN, FINIQUITO, RENUNCIA DE DERECHOS Y TRANSACCIÓN, EN BENEFICIO DE CONVIVIENTE Y DE LA HIJA DE TRABAJADOR FALLECIDO EN ACCIDENTE LABORAL.
I.- ANTECEDENTES.

Se ha requerido un pronunciamiento ante esa Dirección Regional, sobre el tratamiento tributario de una suma que la recurrente y su hija recibirán de las empresas AAA y BBB , ello con motivo de un accidente laboral acaecido con fecha xx.xx.xx en la faena minera “TTT”, en la comuna de ZZZ, en el cual falleció su conviviente y padre de su hija. El pago se llevaría a cabo en virtud de escritura de pago, aceptación, finiquito, renuncia de derechos y transacción, cuyo borrador se acompaña, de acuerdo con el cual las empresas entregan a la ocurrente la suma de $xx.xxx.xxx, a ella y a su hija, en conjunto y como un todo, indicándose que el monto señalado cubre todos y cada uno de los perjuicios directos e indirectos que se ocasionaron al fallecimiento de don XXX, incluyendo el daño emergente, el daño moral y el lucro cesante.

A juicio de esa Dirección Regional, el pago correspondería a una indemnización que se otorgaría por un accidente del trabajo con resultado de muerte, de acuerdo a lo establecido en la Ley de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, por lo que resultaría aplicable el N°2, del artículo 17, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), es decir, no constituiría renta por cuanto dicha Ley dispone que las prestaciones de supervivencia que se produzcan también beneficiarán a la madre de los hijos del trabajador que hubiera estado viviendo a expensas de él hasta el momento de su muerte.

Sin embargo, señala, lo anterior no satisface la consulta realizada por la recurrente, en el sentido que la Ley no se hace cargo de forma específica de las transacciones que se realicen entre las empresas y las familias de los trabajadores que fallezcan por accidentes del trabajo para precaver posibles demandas. En vista de lo anterior y estimando esa Dirección Regional que no existen pronunciamientos anteriores en este sentido, remite la consulta para el pronunciamiento de esta Dirección.

II.- ANÁLISIS.

El N°2, del artículo 17, de la LIR, preceptúa que no constituyen renta las indemnizaciones por accidentes del trabajo, sea que consistan en sumas fijas, renta o pensiones.

Ahora bien, la Ley N°16.744, de 1968, que establece Normas sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, en su artículo 5°, establece que para los efectos de esta ley se entiende por accidente del trabajo, “…toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

Son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo, y aquellos que ocurran en el trayecto directo entre dos lugares de trabajo, aunque correspondan a distintos empleadores. En éste último caso, se considerará que el accidente dice relación con el trabajo al que se dirigía el trabajador al ocurrir el siniestro.

Se considerarán también accidentes del trabajo los sufridos por dirigentes de instituciones sindicales a causa o con ocasión del desempeño de sus cometidos gremiales.

Exceptúanse los accidentes debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los producidos intencionalmente por la víctima. La prueba de las excepciones corresponderá al organismo administrador.”

Para los fines de atender a su consulta, esta Dirección estimó indispensable recabar un pronunciamiento a la Dirección del Trabajo con el objeto de precisar si el pago de una indemnización, en las circunstancias descritas, podría ser calificado como una indemnización por accidente del trabajo, ello conforme a la Ley N°16.744, sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Dicha entidad se declaró incompetente para resolver la consulta, remitiéndola a su vez a la Superintendencia de Seguridad Social, organismo que, mediante su Ord. N°75361, de 07.12.2011, expresó que una indemnización concedida en la forma descrita, no corresponde a ninguno de los beneficios que contempla la citada Ley N°16.744, y por ende no tiene competencia al efecto, indicando además que esta recae en los Tribunales de Justicia. Concluye sin embargo dicha entidad, que la indemnización pactada en los términos que se indican, no constituye una prestación de seguridad social ni deriva del ejercicio de las acciones destinadas a hacer efectiva la responsabilidad civil, con arreglo al derecho común, en los términos del artículo 69, de la referida Ley N° 16.744, respecto a los daños causados por los responsables de un accidente o enfermedad relacionado con el trabajo.

Cabe destacar que según se expone en el borrador de escritura de pago, aceptación, finiquito, renuncia de derechos y transacción analizado, las partes acuerdan declarar que el accidente se debió únicamente a circunstancias accidentales y enteramente ajenas a AAA, a BBB, a la Sociedad CCC. o a sus empresas relacionadas, -filiales o coligadas- o a los directores, ejecutivos principales, administradores, gerentes, representantes, trabajadores, técnicos, profesionales, contratistas, subcontratistas, accionistas o socios de todas éstas sociedades y que todas dichas personas naturales o jurídicas no tienen responsabilidad alguna, directa o indirecta, prevista o imprevista, de carácter civil, penal, administrativa, reglamentaria, laboral, de seguridad social, infraccional o de cualquier otra especie o naturaleza, en la ocurrencia de dicho accidente.

III.- CONCLUSIÓN.

La suma de $ xx.xxx.xxx pagada de acuerdo con lo establecido en el borrador de escritura de pago, aceptación, finiquito, renuncia de derechos y transacción, no califica como una indemnización por accidente del trabajo, para los efectos de lo previsto en el N°2, del artículo 17, de la LIR.

Dicha suma es un incremento patrimonial que constituye una renta para sus beneficiarias, de acuerdo con la definición de dicho concepto establecida en el N°1, del artículo 2, de la LIR, que para los fines del impuesto de Primera Categoría, se clasifica en el N°5, del artículo 20, del citado texto legal. En virtud de dicha clasificación, se encuentra afecta al impuesto de Primera Categoría en el momento de su percepción o devengamiento y al impuesto Global Complementario o Adicional en el período de su percepción, pudiéndose dar de crédito en contra de esta último tributo, el referido impuesto de categoría pagado.

Finalmente, procede señalar que de acuerdo a los términos de la escritura transaccional, la suma en cuestión se paga a la ocurrente y a su hija YYY, “en conjunto y como un solo todo” (Cláusula Tercera). DE acuerdo con ello, si es la misma ocurrente quien detenta la patria potestad de la menor y por tanto, tiene su representación legal, deberá, además de presentar su propia declaración de los impuestos señalados, declarar separadamente, en representación de su hija, el incremento patrimonial correspondiente a ésta última. En caso contrario, quien deberá cumplir las obligaciones tributarias de la menor, será la persona que detente su representación legal.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2946, de 29.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos