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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA –ART. 41°, N°1, ART. 43°, N1, ART. 74°, N°1 – LEY N° 18.225, ART. 2 – D.L. N° 3.500, DE 1980. (ORD. N° 2986, DE 31.10.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL EXCEDENTE ORIGINADO AL TRANSFERIR LOS FONDOS DE LA CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL A LA INSTITUCIÓN DE RÉGIMEN PREVISIONAL ANTIGUO A LA CUAL EL INTERESADO SE INCORPORE, CON MOTIVO DE LA DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 1°, LA LEY 18.225.
I. ANTECEDENTES.
De conformidad con el artículo 17, del D.L. N°3500, de 1980, los trabajadores afiliados al sistema, menores de 65 años si son hombres, y menores de 60 años si son mujeres, están obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el 10% de sus remuneraciones y rentas imponibles, sin perjuicio de lo establecido para los afiliados voluntarios. En este contexto, y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 18, del mismo texto legal, la parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de la referida cotización, se entiende comprendida dentro de las excepciones que contempla el N°1, del artículo 42, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
No obstante la obligatoriedad y permanencia de la afiliación al sistema de pensiones antes referido, la Ley 18.225, excepcionalmente autoriza la desafiliación al mismo, para aquellas personas que hayan sido imponentes de algún régimen previsional del antiguo sistema de pensiones administrado por el Instituto de Previsión Social (IPS), y que cumplan con los requisitos que la mencionada ley establece al efecto. El inciso 3°, del artículo 2, de la Ley 18.225, dispone que una vez aprobada la desafiliación, la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) que corresponda, transferirá a la institución de régimen previsional antiguo a la cual el interesado se incorpore, los fondos de su cuenta de capitalización individual necesarios para pagar las imposiciones que le habría correspondido integrar a dicho régimen por el período durante el cual cotizó en la o las AFPs, de acuerdo a la liquidación que para tales efectos practique dicha institución del régimen antiguo.
Luego, conforme dispone el inciso final de la citada disposición, si los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual fueren superiores al monto de las imposiciones que debe enterar el interesado en la institución del régimen previsional antiguo, el remanente o excedente que quedare una vez efectuado el traspaso, deberá ser devuelto por la AFP al interesado, para su libre disposición.
En este contexto, esa Superintendencia solicita un pronunciamiento de este Servicio en relación con el tratamiento tributario que debe darse al excedente antes indicado.
II. ANÁLISIS.
Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 1°, de la Ley 18.225, autoriza la desafiliación al Sistema de Pensiones creado por el D.L. N°3500, de 1980, de las personas que hayan sido imponentes de instituciones de previsión del régimen antiguo que se encuentren en la situación que indica la misma norma. En los casos que opere esta desafiliación, la AFP transferirá de la cuenta de capitalización del interesado, a la institución del régimen previsional antiguo a la cual éste se reincorpore o incorpore, los fondos necesarios para pagar las imposiciones que le correspondan, de conformidad con la liquidación que para tales efectos practique dicha institución del régimen antiguo.
Ahora bien, por disposición del inciso final, del artículo 2, de la Ley 18.225, si los fondos acumulados en la cuenta de capitalización individual fueren superiores al monto de las imposiciones que el interesado debe enterar en la institución del régimen previsional antiguo, el remanente que quedare una vez efectuado el traspaso, deberá ser devuelto por la AFP al interesado.
III. CONCLUSIÓN.
Atendido que los fondos depositados en la cuenta de capitalización individual que el interesado mantenía en la AFP en la cual se encontraba hasta el momento de su desafiliación, no formaron parte de la base imponible del Impuesto Único de Segunda Categoría, pues en conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, del D.L. N°3500, de 1980, la parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de la referida cotización, se entiende comprendida dentro de las excepciones que contempla el N°1, del artículo 42, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, se sigue que, en el caso en que por aplicación del inciso final, del artículo 2, de la Ley 18.225, deba procederse a su devolución, tal suma o excedente, pierde su carácter previsional, por lo que dicha cantidad, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se afectarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42, N°1 y 43 N°1 de la LIR, esto es, con el mismo impuesto del cual temporalmente fueron eximidos.
Corresponderá a la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74, N°1, de la LIR, efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente, ya que es dicha institución quien paga al interesado las cantidades afectas a dicho tributo.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 2986, de 31.10.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos