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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°8, LETRA B), ART. 18°. (ORD. N° 302, DE 31.01.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA VENTA DE UN BIEN RAÍZ EFECTUADO POR UNA SOCIEDAD ACOGIDA AL RÉGIMEN DE RENTA PRESUNTA – INGRESOS NO CONSTITUTIVOS DE RENTA – REQUISITOS – OPERACIÓN NO REPRESENTARÍA EL RESULTADO DE NEGOCIACIONES O ACTIVIDADES REALIZADAS HABITUALMENTE – MAYOR VALOR OBTENIDO EN LA ENAJENACIÓN DE INMUEBLE NO SE ENCONTRARÍA GRAVADO CON IMPUESTO A LA RENTA.
I.- ANTECEDENTES.

Señala que la sociedad de responsabilidad limitada que enajena un bien raíz agrícola, fue constituida el año 1996 y en dicho acto sus socios aportaron el inmueble para formar el capital de la sociedad.

Indica que de acuerdo al estatuto de la sociedad, el objeto de la misma es el siguiente: “a) La explotación de predios agrícolas en todas sus formas y la comercialización de sus productos, así como la forestación de los mismos y la cría de ganado; b) la inversión en bienes raíces, en especial, la compra, venta, comercialización, arrendamiento, construcción, urbanización, subdivisión, administración y explotación de toda clase de bienes raíces, por cuenta propia o ajena; c) compra, venta, arriendo, importación o exportación de toda clase de bienes corporales o incorporales muebles, en especial aquellos relacionados a la agricultura y sus insumos, d) la sociedad podrá para la consecución de su fin realizar todos aquellos actos que sean conducentes a los objetivos sociales, como asimismo aquellos actos que los socios acuerden en conjunto.”

Señala que durante los 14 años de funcionamiento de la sociedad, ésta jamás ha comprado ni vendido inmueble alguno y se ha dedicado exclusivamente al giro agrícola mediante la explotación del inmueble que ahora enajena.

Por consiguiente, solicita se ratifique que en atención a las circunstancias descritas, el mayor valor obtenido en la enajenación de inmueble no se encuentra gravado con el Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, N° 8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

II.- ANÁLISIS.

De acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta , el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces, tiene el carácter de ingreso no constitutivo de renta, salvo que:

1) El bien raíz forme parte del activo de empresas que declaren su renta efectiva en la Primera Categoría;

2) La enajenación es realizada a una persona relacionada en los términos señalados por la Ley, y

3) La operación representa el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente.

En cualquiera de estas tres situaciones, y sin perjuicio de las presunciones de habitualidad establecidas por la LIR, el mayor valor estará afecto a la tributación general establecida en la citada Ley, esto es, Impuesto de Primera Categoría, e impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda.
Ahora bien, este Servicio mediante el Suplemento 6(11)-18 de fecha 23.10.1967, ha entregado ciertos elementos de juicio de tipo general que deben tenerse presentes para concluir si existe o no habitualidad en la enajenación de los citados bienes, esto es para precisar si resulta aplicable lo dispuesto en el N° 3 anterior, entre los cuales se encuentran la actividad principal del contribuyente, el motivo que tuvo para adquirir los bienes, el motivo para su enajenación, o el número de operaciones de compra y venta realizadas en cada ejercicio. Así por ejemplo, se señala que cuando la actividad principal del contribuyente es precisamente la adquisición y/o enajenación de bienes raíces, se considera que existe habitualidad. Asimismo expresa que, cuando tales operaciones aparezcan como uno de los objetos del pacto social, se entenderá también que existe habitualidad.
Cabe agregar que si bien el ánimo que el enajenante pudiera tener al momento de adquirir los bienes que enajena, es una de las circunstancias a apreciar para los fines de calificar si existe o no habitualidad en la enajenación, no constituye por sí solo, o por el mero hecho de declararse dicho ánimo, la circunstancia que determina la existencia o ausencia del elemento habitualidad en la venta de los bienes raíces.
Aún más, la apreciación del concepto habitualidad, se basa, según lo prescrito en el inciso segundo, del artículo 18, de la LIR, en la apreciación del conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de los citados bienes.
III.- CONCLUSIONES.
En primer término, cabe señalar que la Ley ha considerado como habituales en este tipo de operaciones, a los contribuyentes que en los hechos realizan la actividad de compra y venta de bienes raíces dentro del giro ordinario de sus operaciones, lo que se desprende del inciso 2°, del artículo 18, de la LIR, que dispone que para estos efectos debe considerarse el conjunto de circunstancias previas o concurrentes a la enajenación o cesión de que se trate.
En este sentido, el Suplemento 6(11)-18 de fecha 23.10.1967, indica que el objeto social es uno más de los elementos de juicio que se debe considerar para los efectos de determinar la existencia de habitualidad, ya que al realizar las respectivas operaciones, se está cumpliendo uno de los objetos que inspiró a los fundadores de la empresa.
De acuerdo a lo anterior y considerando los antecedentes expuestos mediante su consulta, este Servicio estima que la operación descrita no representaría el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, razón por lo cual, el mayor valor obtenido en la enajenación de inmueble no se encontraría gravado con Impuesto a la Renta, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, N° 8, letra b), de la LIR.
Lo anterior, sin perjuicio de la verificación que pueda realizar este Servicio en las instancias de fiscalización respectivas, de los antecedentes descritos en su presentación así como de otros que pudieran ser relevantes para efectos de concluir sobre la materia.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 0302, de 31.01.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos