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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6°, LETRA A. (ORD. N° 304, DE 31.01.2012)
NO COMPETE A LA DIRECCIÓN DE ESTE SERVICIO, EN EL EJERCICIO DE SUS FACULTADES DE INTERPRETACIÓN ADMINISTRATIVA DE LAS DISPOSICIONES TRIBUTARIAS, RESOLVER MATERIAS DE HECHO RELACIONADAS CON EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS.
I.- ANTECEDENTES.

Señalan que en el año 1999 prometieron vender a una sociedad de responsabilidad limitada, de la que son socios, un bien raíz por el precio de $xxxxxxxxx, que fue pagado íntegramente por la sociedad.

En el año 2000, las partes habrían acordado resciliar esta promesa, restituyéndose a la sociedad la suma de $xxxxxxxxx.

Agregan que en un proceso de fiscalización realizado en 2001, este Servicio habría calificado los montos percibidos por los prometientes vendedores como retiros. Las respectivas liquidaciones habrían sido reclamadas y luego apeladas. En definitiva, los impuestos girados se pagaron con fechas 31 de enero y 28 de marzo de 2008. En consecuencia, indican, los peticionarios habrían tributado por el precio de la compra prometida, ascendente a $xxxxxxxxx. Además, exponen que dada la calificación efectuada por este Servicio, y en atención a la resciliación de contrato y devolución del precio, procedería que la sociedad de responsabilidad limitada restituya a los peticionarios la suma de $xxxxxxxx, antes señalada, y que la sociedad mantiene en su poder. Añaden que también existiría un monto de $xxxxxxxx, que los socios declararon en su Impuesto Global Complementario, que corresponde a parte del precio acordado en la promesa de compraventa, pero que no fue devuelto a la sociedad, y que se debería restituir a los socios, ya que, indican, corresponden a retiros no percibidos sobre los cuales se pagó impuesto. Previo a efectuar las restituciones antes dichas por parte de la sociedad a favor de los socios personas naturales, solicita ratificar que las devoluciones de $xxxxxxxxx y $xxxxxxx, no estarían afectos a impuesto a la renta, dado que sobre ellos ya se pagó el referido tributo en su oportunidad.

II.- ANÁLISIS.

Analizados los antecedentes de su presentación, se llega a la conclusión de que se trata de una materia de hecho respecto de la cual esta Dirección, en el ejercicio de sus facultades de interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, no se encuentra facultada para emitir pronunciamiento alguno. Adicionalmente, tal como señalan en la misma, tales hechos habrían sido objeto de procedimientos administrativos de fiscalización en virtud de los cuales se habrían emitido las respectivas liquidaciones y giros de impuestos, respecto de los cuales los contribuyentes pueden deducir las reclamaciones tributarias y recursos que establece el ordenamiento jurídico, los que deben resolverse conforme a los antecedentes de hecho y de derecho del asunto en particular y en las instancias correspondientes.
III.- CONCLUSIÓN.
Conforme a lo razonado en el análisis, se concluye que lo expuesto en su presentación corresponde a materias respecto de las cuales esta Dirección, en el ejercicio de sus facultades de interpretación administrativa de las disposiciones tributarias, no se encuentra facultada para emitir pronunciamiento alguno.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 304, de 31.01.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos