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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°9 – OFICIOS N°’S 190 DE 2001, 1269 DE 2010, 336 DE 2010, 1726 DE 2009. (ORD. N° 305, DE 31.01.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE SUMAS PAGADAS POR LA ADQUISICIÓN DE DERECHOS DE DISTRIBUCIÓN.
I.- ANTECEDENTES.

Una sociedad constituida y domiciliada en Chile, distribuidora de maquinaria para la industria y minería, se encuentra en negociaciones para firmar un contrato que le permitiría adquirir el derecho de distribución en el territorio nacional, de determinadas maquinarias fabricadas en el extranjero. El acuerdo contendría, principalmente, las siguientes obligaciones y derechos para las partes: a) El otorgante del derecho de distribución, en principio una entidad extranjera sin domicilio ni residencia en Chile, o eventualmente una relacionada de ésta con domicilio en el país, tendría el derecho de distribución mundial, o local en su caso, de una determinada marca de maquinarias para la industria de la minería; b) El otorgante daría a la adquirente, un derecho de distribución, dentro del territorio nacional, para la importación y venta de maquinarias nuevas. Adicionalmente, la adquirente tendría que prestar los servicios de instalación, mantención, y reparación que sean necesarios de conformidad con la garantía de los equipos y maquinarias vendidas; c) El derecho de distribución tendría el carácter de personalísimo, no pudiendo ser cedido o transferido, total o parcialmente, a terceros, mediante cualquier tipo de cesión onerosa o gratuita; d) La sociedad que en definitiva adquiera el derecho de distribución de las maquinarias, deberá pagar un precio relacionado particularmente con la obtención del señalado derecho de distribución no cedible o transferible; e) Este derecho de distribución no tendría un plazo fijo determinado, pudiendo ponerse término al contrato por las partes en cualquier momento, dando cumplimiento a determinados procedimientos y modalidades. Hace presente que el derecho a distribuir la referida maquinaria, se constituiría en el acto de celebración del contrato, por lo que no derivaría de la cesión de derechos contractuales preexistentes del otorgante. En definitiva, solicita se confirme su criterio respecto a que el pago efectuado con el objeto de adquirir el derecho descrito, para la empresa pagadora constituye un gasto de organización y puesta en marcha de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31, N° 9, de la LIR.

II.- ANÁLISIS.

Este Servicio, a través de su jurisprudencia administrativa , se ha referido a los requisitos copulativos que se deben reunir para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta de conformidad con el artículo 31, de la LIR.

Por su parte, el N°9, del artículo 31, de la LIR, establece que se pueden deducir de la renta bruta los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que se originaron los gastos. En el caso de empresas cuyo único giro según la escritura de constitución sea el de desarrollar determinada actividad por un tiempo inferior a seis años no renovable o prorrogable, los gastos de organización y puesta en marcha se podrán amortizar en el número de años que abarque la existencia legal de la empresa. Al respecto, cabe señalar que los gastos de organización y puesta en marcha a los que se refiere esta disposición, son aquellos que cumpliendo los requisitos copulativos para su aceptación como tales para los efectos de la LIR, por su naturaleza y monto no corresponde considerarlos como necesarios exclusivamente para producir la renta de un solo ejercicio, razón por la cual puede prorratearse su deducción en el número de ejercicios que señala la norma legal comentada.

En el caso de marras, el otorgante tendría el derecho de distribución mundial o local de una determinada marca de maquinarias para la industria de la minería, confiriendo al adquirente un derecho de distribución, dentro del territorio nacional, para la importación y venta de maquinarias nuevas, pudiendo adicionalmente prestar servicios de instalación, mantención, y reparación que sean necesarios de conformidad con la garantía de los equipos y maquinarias vendidas. Dado que dichas ventas y prestación de servicios sólo pueden llevarse a cabo a partir de la obtención del señalado derecho de distribución no cedible o transferible, resulta evidente que el citado desembolso tendría la naturaleza de un gasto de organización y puesta en marcha, toda vez que se trata de un pago único en virtud del cual el contribuyente podrá eventualmente obtener rentas a partir del ejercicio del pago.

III.- CONCLUSIÓN.

El desembolso a que se refiere en su presentación, en virtud del cual la empresa quedará facultada para distribuir en el territorio nacional determinadas maquinarias fabricadas en el extranjero, constituirá un gasto necesario para producir la renta, sujeto al tratamiento tributario establecido, para los gastos de organización y puesta en marcha, en el N° 9, del artículo 31, de la LIR, en la medida que cumpla con los requisitos generales que establece el inciso 1°, de este artículo y siempre que se trate de un pago único, no periódico ni variable en función de las unidades vendidas, que no sea restituible en caso del término del contrato de distribución y, en general, que no se trate de un pago que, por su naturaleza, pueda ser considerado como parte del precio de los bienes que se adquieren para su distribución.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR

Oficio N° 305 de 31.01.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos