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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°9, ART. 58°, N°1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CIRCULAR N° 45, DE 2001. (ORD. N° 3209, DE 20.11.2012)
COSTO TRIBUTARIO DE ACTIVOS APORTADOS EN UN AUMENTO DE CAPITAL A UNA SOCIEDAD PREEXISTENTE, CUANDO DICHOS ACTIVOS FUERON REVALORIZADOS EN VIRTUD DEL DENOMINADO GOOD WILL PRODUCIDO EN UN PROCESO DE FUSIÓN – FACULTAD DE TASAR DEL SERVICIO.
I.- ANTECEDENTES.

El inciso 5°, del artículo 64, del CT, para los efectos que señala esta disposición, exige que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante. Al respecto, solicita ratificar si el referido valor tributario corresponderá, en el caso al que se refiere su consulta, al valor que incluye la revalorización según el mecanismo de asignación y distribución del good will, sobre el cual ha instruido la jurisprudencia de este Servicio; y que como consecuencia obvia de lo anterior, tal valor de activos revalorizados deberá considerarse para todo efecto tributario, esto es: i) corrección monetaria; ii) costo de venta; iii) determinación del capital propio tributario; iv) determinación relación deuda/capital para pago de intereses a los tomadores de bonos.

II. ANÁLISIS.

El inciso 5°, del artículo 64, del CT, establece que no se aplicará la facultad de tasar que este artículo confiere a este Servicio, cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria, o contribuyente del N°1, del artículo 58, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad y que no originen flujos efectivos de dinero para el aportante, siempre que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante.

Conforme a lo interpretado por este Servicio , el tratamiento que desde el punto vista tributario debe darse a la diferencia positiva (good will) entre el valor pagado por el 100% de las acciones o derechos sociales de la sociedad absorbida y el capital propio tributario de la misma sociedad, consiste en que dicha diferencia debe distribuirse proporcionalmente entre todos los activos no monetarios provenientes de la sociedad absorbida, aumentando de esa manera el valor de dichos activos y quedando por tanto tal diferencia, sujeta al mismo tratamiento tributario del activo no monetario al que se asigna. De esta forma, el valor de los activos de la empresa absorbida que se traspasan a la sociedad absorbente, debe aumentarse hasta hacerlo equivalente al valor efectivamente pagado por la empresa absorbente por la adquisición del 100% de las respectivas acciones o derechos sociales. En caso que no existan activos no monetarios, la citada diferencia debe reconocerse tributariamente como un activo diferido y amortizarse o traspasarse a los resultados en montos proporcionales iguales en un período de 6 años.

Por consiguiente, y en armonía con lo antes señalado, el costo para fines tributarios de los activos no monetarios provenientes de la sociedad absorbida, debe considerar la revalorización o mayor valor asignado a éstos por concepto de good will.

III. CONCLUSIÓN.

Para todos los efectos tributarios, el costo de los activos no monetarios provenientes de una sociedad absorbida, con motivo de haberse reunido en una sola persona el 100% de las acciones o derechos sociales, debe considerar la revalorización o mayor valor asignado a éstos por concepto de good will. Por tanto, es ese mismo valor el que debe considerarse para la aplicación de lo previsto en el inciso 5°, del artículo 64, del CT.

Sin perjuicio de lo anterior cabe hacer presente que dicha norma exige que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante, y que este Servicio, para los fines de determinar la aplicación de la citada norma, no puede calificar a priori, sin un análisis detallado de los antecedentes del caso, la legítima razón de negocios declarada, la que, entre otros requisitos que la propia norma señala, deben concurrir para que no resulte aplicable la facultad que tiene este Servicio para tasar el valor de aporte de los activos.

En efecto, si el referido aporte no resulta de un proceso de reorganización de un grupo empresarial que obedezca a una legítima razón de negocios, ni se cumplen los demás requisitos del inciso 5°, del artículo 64, del CT, este Servicio podrá tasar dicho valor de acuerdo al inciso 3°, de la citada disposición legal. Debe tenerse presente además, que conforme a lo instruido en la Circular N°45, de 2001, se entenderá que existe reorganización para los efectos de lo dispuesto en dicha norma, cuando haya una legítima razón de negocios que la justifique y no una forma para evitar el pago de impuestos, como sucede cuando el aporte se realiza a una sociedad existente que registra una pérdida para fines tributarios y los bienes respectivos fuesen vendidos por ésta última a un mayor valor absorbido por dicha pérdida.

Sin perjuicio de lo expresado en el presente Oficio, cabe señalar que en el Diario Oficial de 27 de septiembre de 2012, se publicó la Ley 20.630 que entre otras materias, modificó los artículos 15, y 31, N° 9, de la LIR, incorporando el tratamiento tributario al que debe sujetarse a partir del 1° de enero de 2013 la diferencia que -con motivo de la fusión de sociedades, comprendiéndose dentro de este concepto la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona- se produzca entre el valor de la inversión total realizada en los derechos o acciones de la sociedad fusionada y el valor total o proporcional, según corresponda, que tenga el capital propio de la sociedad absorbida.

Finalmente, cabe hacer presente que no corresponde a esta Dirección pronunciarse sobre los antecedentes de hecho en que funda su presentación, los que sólo podrán ser verificados en las respectivas instancias de fiscalización de este Servicio.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 3209, de 20.11.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos