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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 57°, ART, 126°. (ORD. N° 3210, DE 20.11.2012)
PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR DEVOLUCIONES DE IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA RETENIDO INDEBIDAMENTE O EN EXCESO.
I.- ANTECEDENTES.

Expresa que mediante Resolución N° xxx de xx.xx.200x, la XXX concedió una pensión de retiro, pagadera a contar del mes de octubre de 2009, descontando mensualmente esa Dirección de Previsión, el impuesto único de segunda categoría que correspondía a dicha pensión.

Posteriormente señala, la Resolución N° xxx de xx.xx.20xx, de la misma Subsecretaría XXX, cambió la modalidad de retiro del pensionado desde una pensión normal a una pensión por invalidez de segunda clase, la cual se hizo efectiva según indica recién en el mes de diciembre de 2010.

Hace presente que de acuerdo a lo establecido en el artículo 105 del D.F.L. N° 2 de 1968, sobre Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, las pensiones concedidas por modalidad de invalidez de segunda o tercera clase, tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales y por lo tanto, de acuerdo a lo estipulado en el artículo N° 17, letra “a” (sic), de la LIR, no constituyen renta.

Afirma que la situación descrita no es poco común en esa Institución, señalando a título de ejemplo, que en el año 2011 se produjeron 36 casos de cambio de causal cuyos beneficiarios tendrían derecho, en su opinión, a solicitar la devolución de impuesto correspondiente. Señala además que se habría detectado en esa Institución una cantidad de casos, no cuantificados aún, de pensionados a los cuales se les habría efectuado un descuento excesivo por concepto de impuesto único de Segunda Categoría, a causa de un problema en el sistema informático encargado de efectuar tal procedimiento.

En razón de lo anterior, solicita un pronunciamiento sobre las siguientes situaciones:


a) Se indique para el caso de las pensiones en que se ha producido un cambio de causal desde retiro normal a invalidez de segunda clase, el procedimiento a seguir ante el Servicio, para requerir la devolución de los valores descontados indebidamente producto del desfase entre el inicio del beneficio y el pago efectivo del mismo, precisando quien debe efectuar la petición (Dipreca o el interesado) y se indique la Unidad administrativa donde debe presentarse dicha solicitud.

b) Se señale si para estos efectos, se consideran los plazos de prescripción establecidos en el artículo 126 del Código Tributario (3 años contados desde el hecho o acto que sirva de fundamento a dicha devolución) o, el plazo establecido en el artículo 200 del mismo texto legal (6 años).

c) Se indique si la devolución efectuada será a valor real o debidamente reajustada.


II- ANÁLISIS.

En primer término, cabe señalar que las pensiones de retiro por invalidez de segunda y tercera clase a las que se refiere su consulta, tienen el carácter de indemnización para todos los efectos legales, conforme con lo que al respecto establece el artículo 105, del Decreto N° 412 de 03.01.1992, del Ministerio de Defensa Nacional, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado del estatuto del personal de Carabineros de Chile.

Al respecto, cabe aclarar que en el caso en consulta no es aplicable lo dispuesto por el N° 2, del artículo 17, de la LIR, como se sostiene en su presentación, ya que esta norma se refiere a las indemnizaciones por accidentes del trabajo, dentro de las cuales no se comprenden las indemnizaciones en comento, ya que su calidad de tal, se las otorga en forma expresa un texto legal distinto al de la LIR, como es el artículo 105 del Decreto citado en el párrafo anterior, siendo esta norma la que serviría de fundamento a la petición de devolución de impuesto a que se refiere en su presentación, todo lo cual ha sido previamente ratificado por este Servicio mediante Oficio N° 3.164, de 2003.

Respecto de las sumas retenidas y pagadas indebidamente o en exceso por concepto de Impuesto Único de Segunda Categoría, de la LIR, cabe expresar que a través de su jurisprudencia , este Servicio ha señalado, que la solicitud de devolución de tales tributos debe sujetarse a la normativa prevista en el artículo 126 del Código Tributario. En este mismo documento, se indican los oficios a través de los cuales este Servicio dictaminó respecto a la persona que debe efectuar la petición de devolución de estas sumas. De igual forma el Servicio se ha pronunciado sobre la Unidad donde dicha petición debe ser presentada y el plazo a considerar para dichos fines.

Finalmente, respecto de su última consulta cabe expresar, que el artículo 57, del Código Tributario dispone que toda suma que se ordene devolver o imputar por los Servicios de Impuestos Internos o de Tesorería por haber sido ingresada en arcas fiscales indebidamente, en exceso, o doblemente, a título de impuestos o cantidades que se asimilen a estos, reajustes, intereses o sanciones, se restituirá o imputará reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el índice de precios al consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que la Tesorería efectúe el pago o imputación, según el caso. Dicha materia en todo caso debe ser resuelta por la Dirección Regional ante la cual se presenta la solicitud de devolución

III.- CONCLUSIÓN.

Las consultas formuladas en su presentación, se encuentran resueltas a través de la jurisprudencia de este Servicio que se indica en el análisis precedente, dictámenes cuyo texto íntegro se encuentra publicado en nuestra página web www.sii.cl .


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 3210, de 20.11.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos