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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 17°, N°9 – ART. 31° – LEY N° 16.271, ART. 18° – OFICIO N° 2404, DE 2010. (ORD. N° 3301, DE 03.12.2012)
ASPECTOS TRIBUTARIOS RELACIONADOS CON EL PAGO DE UNA PRIMA POR CONCEPTO DE COMERCIO JUSTO.
I.- ANTECEDENTES.-

Una sociedad anónima constituida en Chile (en adelante la Viña), cuyo objeto principal es la elaboración y comercialización de vinos, adquiere uva de terceros quiénes pueden estar organizados como sociedades o como personas naturales, pudiendo cada uno de ellos tributar bajo el sistema de renta presunta o de renta efectiva, según corresponda.

Expresa, que recientemente la empresa se ha incorporado al programa de Comercio Justo (Fair Trade), por medio de la organización XXX, institución internacional dedicada a fomentar el comercio justo, a través de procesos objetivos de certificación, y, su finalidad, en términos generales, es reducir la pobreza en el mundo, dar más equilibrio a las transacciones comerciales, asegurar condiciones laborales dignas y proteger al medio ambiente, siendo uno de sus pilares de sustento, la llamada “prima de comercio justo” (en adelante “la prima”), que se adiciona o incrementa al precio que debe ser pagado por determinados insumos que cumple con los requisitos de justicia de la organización.

Agrega, que la organización XXX opera a través de un organismo independiente dedicado a la certificación, es decir, a través de una entidad que audita y supervisa periódicamente que se esté cumpliendo con los requisitos exigidos por la institución en torno al producto.

El mayor precio, debe estar destinado por parte de los productores de uva, a mejorar las condiciones de vida de las comunidades a las que pertenecen sus trabajadores, y el beneficio para la empresa es su certificación bajo el sistema de fair trade, en que el producto puede utilizar el logo de la institución o sellos de certificación de comercio justo, y así legitimar su compromiso con los valores universales de ésta.

Respecto a la forma de asignar esta prima de comercio justo, es decir, este recargo en el precio pagado por la uva a los productores, opera de modos distintos dependiendo de si el productor está constituido como una sociedad o actúa como persona natural.
En el primer caso, la sociedad se obliga contractualmente a destinar la parte del precio de venta conformada por la prima al desarrollo de proyectos sociales. Desde el punto de vista de los trabajadores de la sociedad productora, son éstos, organizados generalmente en comités fair trade, quiénes proponen en qué obras se utilizarán los montos recaudados por concepto de primas, traduciéndose siempre en beneficios para la comunidad y sin que ninguno reciba beneficios personales.

Si los productores actúan como personas naturales, los recursos son entregados a los comités de trabajadores quienes deciden en qué obras sociales se invertirán los montos recaudados por concepto de prima.

En la mayor parte de los casos, los mismos productores autorizan contractualmente a la Viña, a pagar directamente a los comités fair trade de trabajadores, los montos de la prima, para que se destinen a las obras comunitarias propuestas por ellos mismos.

En el contexto anterior, solicita se confirmen los siguientes criterios:

a) Los desembolsos por concepto de prima de comercio justo, canalizados a través de los productores que tienen el carácter de personas jurídicas y que declaran sus rentas sobre la base de contabilidad completa, constituyen un gasto necesario para la producción de sus rentas gravadas, y

b) En lo que respecta a los beneficios entregados a la comunidad relacionada a los trabajadores del producto de comercio justo, tales beneficios no constituyen un incremento de patrimonio para los miembros de las respectivas comunidades, por lo que no se encuentren gravados con ningún tributo contemplado en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

II.- ANÁLISIS.

Este Servicio ha manifestado con anterioridad que la prima de comercio justo, en las condiciones señaladas, constituye para el comprador parte del costo de los bienes adquiridos, independientemente del destino que su vendedor le dé a ésta, encontrándose gravado con el Impuesto a las Ventas y Servicios, y, ante las obligaciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta, dicho importe representa un ingreso para el vendedor al igual que el precio mínimo, afectos a la tributación general establecida en ese texto legal, según sea la estructura jurídica del contribuyente.

Por su parte, para el productor, sea que éste actúe como persona natural o jurídica, la prima recibida como parte del precio, constituye parte de sus ingresos brutos sobre los cuales determina su renta efectiva, cuando así corresponda.

Ahora bien, en cuanto al tratamiento tributario que deben dar los productores a los desembolsos que efectúen según los términos del contrato, por concepto de prima de comercio justo en beneficio de los comités fair trade, sea que efectúen directamente los desembolsos, o bien, lo haga la Viña por cuenta de ellos, debe tenerse presente lo establecido en el artículo 31 de la LIR, en cuanto preceptúa que la renta líquida de las personas se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio.

En tal sentido, los desembolsos referidos constituyen parte de la obligación contractual que pesa sobre los productores, debiendo necesariamente destinar la prima al objeto definido en el contrato, mediante el pago de dichas cantidades al comité fairt trade del propio vendedor, sea que éste lo haga directamente o lo haga la Viña por su cuenta. Además, se aprecia que dichos desembolsos resultan necesarios para producir la renta, en tanto resultan necesarios y obligatorios para que el productor tenga derecho a recibir la prima como parte del precio de venta de la uva, debiendo para ello, encontrarse certificado como productor fair trade. Tanto es así, que la Viña cuenta con la facultad de retener parte del precio en la medida que no se acredite tal certificación. Por otra parte, el hecho de la certificación asegura también al productor, el otorgamiento de un buen precio por sus productos de parte de la Viña y el establecimiento de una relación comercial permanente con ella, en su carácter de proveedor.

En otro orden de consideraciones y en relación con la segunda consulta que formula, los integrantes de la comunidad son los beneficiarios finales de las obras financiadas con la prima, quedando éstos al margen de la tributación establecida en la LIR, al igual que los trabajadores integrantes de esa comunidad que pueden trabajar para el productor, en la medida que no sea posible individualizar a la persona que experimenta el incremento patrimonial. Ahora bien, cuando una persona, sea ésta natural o jurídica, experimente un incremento patrimonial en razón de los beneficios obtenidos por la asignación del todo o parte de esta prima, se estima que tampoco existiría renta, atendido que jurídicamente dicho ingreso califica como una donación, la que en conformidad a lo establecido en el artículo 17 N° 9 de la LIR, corresponde a un ingreso no constitutivo de renta. En tal caso, dicha operación implica una transferencia gratuita e irrevocable de bienes a una persona distinta, configurándose jurídicamente una donación regulada en el Título XIII del Libro III del Código Civil, sujeta a la tributación establecida en la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones o Donaciones, siendo el donatario el obligado al pago del impuesto que grava la donación que recibe, a menos que opere una de las exenciones previstas en el artículo 18 de dicho texto legal o en otra norma legal.

III.- CONCLUSIÓN.

Los desembolsos por concepto de prima de comercio justo que deben efectuar directamente los productores que declaran sus rentas sobre la base de contabilidad completa directamente, o bien efectúa la Viña por cuenta de ellos, constituyen un gasto necesario para la producción de sus rentas gravadas, en cuanto son obligatorios para ellos y resultan necesarios para la obtención del precio de venta de sus productos, así como de otras rentas.

En lo que respecta a los beneficios entregados a la comunidad relacionada a los trabajadores del productor de comercio justo, en términos generales tales beneficios no se afectan con los impuestos de la LIR, puesto que no constituyen un incremento de patrimonio para una persona particular. Ahora bien, cuando sea posible individualizar a una persona que ha experimentado un incremento patrimonial particular, en atención a que se le han transferido bienes de manera gratuita e irrevocable, se estima que tampoco se afectaría con los impuestos de la LIR, atendido que jurídicamente dicho ingreso califica como una donación, la que en conformidad a lo establecido en el artículo 17 N° 9 de la LIR, corresponde a un ingreso no constitutivo de renta. Sin perjuicio de lo anterior, debe tenerse presente que cuando sea posible identificar a la persona que recibe dicha donación, resultará aplicable la tributación establecida en la Ley N°16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones o Donaciones.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR

Ord. N° 3301, de 03.12.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos