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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 84°, LETRA A) – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 233°. (ORD. N° 3431, DE 18.12.2012)
EFECTOS TRIBUTARIOS DE UN CONTRATO DE SERVICIOS DE RESPALDO ELÉCTRICO.
I. ANTECEDENTES.
XXXX es propietaria y operadora de una central generadora hidroeléctrica en TTT, y de una línea de transmisión que la conecta con el Sistema Interconectado Central (SIC).
XXXX ha suscrito un contrato con YYYY para prestarle el servicio de respaldo al suministro eléctrico para sus Divisiones, entre el x de xx de xxxx y el xx de xx de xxxx. Dicho servicio consiste en poner a disposición de YYYY su condición de integrante del Centro de Despacho de Carga (CDE) del SIC, condición que le permite efectuar retiros de electricidad del mismo. Por esta vía, y para el caso de requerirlo YYYY, XXXX comprará, por cuenta de YYYY, el suministro eléctrico para sus Divisiones, haciendo un retiro de electricidad.

De acuerdo con la reglamentación interna del CDE SIC (que no admite retiros de electricidad por personas que no tengan la calidad de miembros del SIC), la única forma de concretar estas operaciones consiste en que las empresas eléctricas le vendan la electricidad a XXXX, quien al rendir cuenta de su mandato, traspasará la electricidad a YYYY, en forma prácticamente simultánea y, en todo caso, dentro del mismo periodo tributario.
En otras palabras, dada la reglamentación interna del SIC, las empresas de las que XXXX adquiera la electricidad por cuenta de YYYY, emitirán facturas de venta a nombre de XXXX y no de YYYY. Por su parte, XXXX deberá traspasar a YYYY, la electricidad que retire por cuenta de la estatal, quien le reembolsará las cantidades pagadas por la misma.
De considerarse que estos reembolsos constituyen ingresos propios, el volumen de sus ingresos brutos se incrementaría considerablemente, con el consiguiente impacto a nivel de los Pagos Provisionales Mensuales de Impuesto a la Renta (PPM). En efecto, si XXXX considera dentro de sus ingresos brutos propios las cantidades que YYYY le reembolse, correspondientes a la energía que pueda adquirir a terceros por cuenta de YYYY, incrementaría sus PPM mensuales al orden de 2,3 millones de dólares mensuales. Ello hace impensable la concreción del negocio, toda vez que XXXX, por su envergadura patrimonial, simplemente carecería de los recursos para cumplir con el pago de los PPM y derechamente quebraría al momento de efectuar la primera declaración y pago de los mismos.
No obstante, de acuerdo con el artículo 84, letra a), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), las ventas que se realicen por cuenta de terceros no se considerarán para estos efectos como ingresos brutos y, en el caso de prestación de servicios, tampoco se considerarán las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por su cuenta, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forme global o estimativa.
A su juicio, esta norma sería aplicable a la situación expuesta, ya que XXXX presta un servicio de respaldo a YYYY (por el cual le cobrará una contraprestación mensual fija de US$xxxxxx, más IVA), debiendo efectuar los retiros de electricidad que ella le instruya. En definitiva, en virtud de este contrato, YYYY otorga un mandato a XXXX para comprar electricidad a otras empresas del SIC, actuando el mandatario a nombre propio por exigirlo así la reglamentación del SIC, que no permite a terceros ajenos adquirir la energía.
Por este servicio de respaldo de suministro, XXXX deberá facturar a YYYY la contraprestación mensual fija pactada en dicho contrato, la que sí constituye un ingreso propio. Pero las cantidades que YYYY le entregue para pagar la electricidad adquirida por su cuenta, y que corresponderán exactamente al precio pagado por dicha electricidad, no cabe considerarlas dentro de los ingresos propios de XXXX.
En mérito de lo expuesto, solicita confirmar que estas últimas cantidades no constituyen ingresos propios de XXXX y por tanto, no estará obligada a declarar y pagar PPM por las mismas.

II. ANÁLISIS.
De conformidad con el texto del Contrato celebrado entre XXXX y YYYY, que se ha tenido a la vista , la empresa eléctrica se obliga a prestar a la estatal el servicio de respaldo a los suministros que requieran sus Divisiones, servicio consistente en poner a disposición de YYYY su condición de integrante del CDEC-SIC. En este contexto, YYYY tendrá la opción de instruir a XXXX para que adquiera electricidad, en la medida que dicha empresa eléctrica se encuentre facultada para ello y exista disponibilidad, efectuando al efecto retiros de electricidad para YYYY. A cambio de este servicio YYYY pagará a XXXX un monto fijo mensual de US$xxxx, más IVA.
El contrato deja constancia que, siendo su objeto solamente obtener respaldo del suministro eléctrico, cualquier cargo dinerario que XXXX deba pagar al CEDC-SIC o a cualquiera de sus miembros por aplicación del contrato, sea de cualquier índole, incluidos los pagos por retiros de electricidad, debe ser solventado por YYYY, de modo tal que jamás, en ningún caso, XXXX deba disponer de caja propia para su pago.
Asimismo, estipula que la única responsabilidad de XXXX en virtud del contrato será la de efectuar las demandas de retiros de electricidad que le instruya YYYY. Se indica expresamente además que, atendido que XXXX actuará exclusivamente como intermediaria, no se contempla ningún tipo de pago de multas ni compensaciones de XXXX a YYYY por interrupciones parciales o totales de suministro.
En resumen, XXXX pone a disposición de YYYY su condición de integrante del CDEC SIC, obligándose a seguir las instrucciones de la empresa estatal para proceder a la compra de electricidad cuando ésta, en el contexto del referido contrato, la mandate al efecto.
Conforme a lo expresado, atendidos el objeto del contrato y las obligaciones que del mismo emanan para las partes, resulta claro que se trata de un contrato para la prestación de un servicio de respaldo en los términos antes indicados, y no de un contrato de suministro o venta de electricidad. Por tanto, resulta aplicable al caso planteado lo dispuesto por el artículo 84, letra a), inciso final de la LIR, en cuanto a que tratándose de la prestación de servicios, no se considerarán entre los ingresos brutos las cantidades que el contribuyente reciba de su cliente como reembolso de pagos hechos por cuenta de dicho cliente, siempre que tales pagos y los reembolsos a que den lugar se comprueben con documentación fidedigna y se registren en la contabilidad debidamente individualizados y no en forma global o estimativa.
Ahora bien, cabe agregar que en cumplimiento del encargo que se le haga en virtud del contrato de servicios en comento, XXXX actuará a nombre propio, y por tanto, será a esta empresa a quien las vendedoras entregarán y facturarán la electricidad que adquiera para YYYY, ya que la reglamentación del CDEC SIC no admite que el mandatario actúe sino en nombre propio.
Sobre el particular, cabe tener presente que de acuerdo con el artículo 233, del Código de Comercio, es posible en virtud del mandato comercial, encargar la ejecución de cualquier negocio lícito de comercio, por lo que, en la medida que de conformidad con la legislación eléctrica y demás normativa aplicable resulte lícito que XXXX, sirviéndose de su condición de miembro del CDEC SIC, adquiera electricidad para YYYY en los términos pactados en el Contrato de Respaldo, se aplicarán a dichas operaciones las reglas del mandato mercantil.
De esta manera, efectuadas las compras de electricidad encargadas por YYYY a XXXX, esta última empresa deberá rendir cuenta del encargo, y habiendo además obrado a nombre propio, deberá transferir a YYYY los efectos patrimoniales derivados del encargo, en este caso, la electricidad. Por su parte, la empresa mandante YYYY, según aparece del Contrato, deberá proveer a XXXX de los dineros necesarios para hacer frente a los pagos que deban efectuarse en cumplimiento del contrato.
Por tanto, rindiéndose cuenta y efectuándose la correspondiente liquidación dentro del mismo periodo tributario, no corresponde que XXXX incluya dentro de sus ingresos propios las cantidades antes referidas.
Sin perjuicio de lo antes expresado, procederá que XXXX incluya en sus ingresos propios, las cantidades que perciba como contraprestación del servicio de respaldo, esto es, la cantidad fija mensual de US$xxxxxx, pactada como remuneración en el contrato. Asimismo, en caso que procediere a vender a YYYY electricidad de inyección propia, deberá también incluir dichas cantidades en sus ingresos propios.


III. CONCLUSIÓN.
En mérito del Contrato de Prestación de Servicios de Respaldo de Suministro Eléctrico tenido a la vista, es posible concluir que se trata de una prestación de servicios y no de un contrato de suministro o venta de electricidad. En virtud del referido contrato, y para el caso de requerirlo YYYY, XXXX se encontrará obligada a comprar electricidad para YYYY y sus Divisiones, obrando como un mandatario a nombre propio. Por tanto, en la medida que de conformidad con la legislación eléctrica y demás normativa aplicable resulte lícito que XXXX, sirviéndose de su condición de miembro del CDEC SIC, adquiera electricidad para YYYY en los términos pactados en el Contrato de Respaldo, se aplicarán a dichas operaciones las reglas del mandato mercantil.
En consecuencia, las sumas que YYYY le proporcione o reembolse para pagar la electricidad comprada en cumplimiento del encargo, siempre y cuando se rinda debida cuenta del encargo dentro del mismo periodo tributario, no constituyen ingresos propios y no corresponde que XXXX los incluya como tales para efectos tributarios; y, por tanto, no deberá efectuar pagos provisionales mensuales por los mismos.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 3431, de 18.12.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos