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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, ART.41°, LETRA A), ART. 56°, N°3, ART. 63° – LEY N° 18.815, ART. 5°, ART. 31°, ART. 32° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 8°, N°5. (ORD. N° 3434, DE 18.12.2012)
INFORMA SOBRE EL SISTEMA INTEGRADO DE IMPUESTOS QUE DA SUSTENTO AL FUT EN LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y SOBRE LA NORMATIVA TRIBUTARIA APLICABLE A LAS INVERSIONES QUE EFECTÚEN LOS FONDOS DE INVERSIÓN EN EL EXTRANJERO.
I.- ANTECEDENTES.

Expone que en sesión celebrada por XXX el día xx de xx, se acordó solicitar a este Servicio que proporcione una explicación acerca del sistema integrado de impuestos que da sustento al FUT en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y además sobre la normativa aplicable a los recursos que invierten los Fondos de Inversión en el extranjero y los montos involucrados.

II.- ANÁLISIS.

1.- Estructura de la LIR.

La LIR, si bien no lo señala expresamente, clasifica las rentas en función del “factor predominante de generación” de las mismas. Así, las rentas en cuya generación predomina el factor capital se encuentran gravadas con el Impuesto de Primera Categoría; por su parte, las rentas en cuya generación predomina el factor trabajo se encuentran gravadas con el Impuesto de Segunda Categoría.

Respecto de las rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría, la LIR establece un sistema de gravamen en dos niveles. Primero, al momento de su generación (devengo o percepción) las rentas se gravan con el ya señalado Impuesto de Primera Categoría. Segundo, al momento de su percepción o retiro por parte del propietario final , las rentas se gravan con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda.

La estructura dual (dos niveles) de la LIR se sustenta sobre la base de la imputación del Impuesto de Primera Categoría respecto de los impuestos finales. En definitiva, dicho impuesto constituye un crédito respecto de los impuestos finales .

La acreditación del Impuesto de Primera Categoría a los impuestos finales es lo que permite denominar a nuestro sistema impositivo como un “sistema integrado” en el que la carga tributaria total de las rentas se determina a nivel de propietario final, constituyendo dicho impuesto un adelanto o anticipo de los impuestos finales.

2.- El Fondo de Utilidades Tributables (FUT).

Para los efectos de determinar y registrar correctamente el Impuesto de Primera Categoría y, en definitiva, el crédito contra los impuestos finales, el artículo 14 de la LIR establece un registro denominado “Fondo de Utilidades Tributables” o simplemente FUT.

En el FUT, los contribuyentes de primera categoría, registran todas aquellas rentas que se gravarán con impuestos finales al momento de su distribución o retiro. En definitiva, el FUT contiene las rentas de primera categoría que estarán afectas a los impuestos finales señalando, en una columna especial, el Impuesto de Primera Categoría con el que se afectaron.

Así, el FUT permite determinar el crédito por Impuesto de Primera Categoría a que tienen derecho los propietarios finales al momento de la distribución de las rentas. Constituye un registro detallado de rentas que se afectarán con los impuestos finales y los créditos correspondientes a las rentas, clasificados por año y debidamente reajustados por la inflación.

Es importante destacar, que en materia de retiros de utilidades la LIR establece un orden de prelación, esto es, determina que utilidades deben retirarse primero y, consecuencialmente, que crédito tienen esas rentas. En este sentido, nuestro sistema utiliza el criterio de antigüedad de manera que las utilidades más antiguas y con el crédito que les corresponda deban retirarse primero.

Así, el FUT permite determinar las rentas que se retiran y el respectivo crédito al que tienen derecho los propietarios finales.

En definitiva, el FUT permite, tanto al SII como a los contribuyentes, determinar correctamente los impuestos finales que gravan la generación de rentas.


3.- Efectos de la inversión de un FI en el extranjero.

a.- Posibilidad de invertir en el exterior. El artículo 5° de la Ley 18.815 establece un listado de las inversiones que pueden realizar los Fondos, indicándose una serie de bienes, títulos e instrumentos emitidos en el exterior. Por su parte, el artículo 41 de la misma ley, dispone que los Fondos de Inversión Privados (FIP) también pueden efectuar las inversiones a que se refiere el artículo 5°, pudiendo además invertir en toda clase de valores, derechos sociales, títulos de crédito y efectos de comercio, sin que se distinga si éstos deben ser emitidos en Chile o en el extranjero. Por lo anterior, y dentro de los márgenes establecidos en la Ley 18.815, los FI pueden realizar inversiones en el exterior y en consecuencia generar rentas de fuente extranjera.

b.- Tributación que afecta al Fondo. Dado que constituyen un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que la ley permite, no pueden calificarse en sí mismos como contribuyentes. No obstante lo anterior, las sociedades anónimas administradoras son contribuyentes por el FI en cuanto a los bienes ajenos administrados por ellas afectados por impuestos, sin perjuicio de que estas sociedades administradoras sean también contribuyentes por sus actividades y rentas propias. Los artículos 31° y 32° de la Ley 18.815, determinaron expresamente la tributación a la renta aplicable al caso y a quien ésta debía afectar por los ingresos generados en el FI, estableciendo que son los aportantes los afectos al impuesto, cuya inversión en bienes y valores, administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de ellos, según lo dispone expresamente el artículo 1° de la Ley 18.815. En cuanto a la sociedad administradora, que por disposición legal debe cumplir dicha función, se constituye por esta circunstancia, en un contribuyente del impuesto a la renta, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 8°, número 5°, del Código Tributario, debe llevar la documentación contable y los registros obligatorios que permitan verificar todos los ingresos, gastos retenciones, inversiones y distribuciones de los beneficios, incluyendo el FUT, pues este registro es exigible para los efectos del Impuesto Global Complementario o Adicional, tributo al cual están afectos los aportantes al FI, incluyendo el control del crédito por Impuesto de Primera Categoría que pudieran tener las utilidades que percibe el FI.

En cuanto a la tributación que afecta a las rentas provenientes de los recursos invertidos en el extranjero por los FI, cabe señalar que este Servicio a través de su jurisprudencia ha expresado que no obstante que las inversiones que éstos pueden realizar, constituyen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la LIR, los artículos 31° y 32° de la Ley 18.815, determinan que al momento de la percepción o devengo por parte del Fondo de las rentas, incluidas aquellas provenientes del exterior, éstas no se afectan con impuesto alguno. Vale decir, el Fondo no se encuentra afecto al Impuesto de Primera Categoría por las rentas que perciba o devengue de fuente extranjera. Por la misma razón, no tienen derecho a los créditos por impuestos pagados en el exterior establecido en los artículos 41 A, 41 B y 41 C de la LIR, atendido que tal beneficio procede sólo cuando se apliquen los impuestos de la LIR, situación que no ocurre en la especie. Lo anterior, sin perjuicio que los FI jurídicamente no son personas, por lo que por regla general no se aplican a éstos, los convenios de doble imposición suscritos por Chile.

c.- Tributación que afecta a los aportantes. El artículo 32, de la Ley 18.815, establece que el reparto de los beneficios netos obtenidos por los FI a sus beneficiarios aportantes, se considerará como provenientes de acciones de sociedades anónimas abiertas, pero el crédito por el Impuesto de Primera Categoría a que se refieren los artículos 56 N°3 y 63, de la LIR, sólo corresponderá al monto que representen los ingresos afectos al citado tributo de categoría percibidos por el Fondo, dentro del total de rentas provenientes de sus inversiones. El FI, debe proceder a calcular dicho crédito en la forma que dispone el artículo 32 de la Ley 18.815, e informarlo a sus inversionistas en la forma dispuesta en el inciso final de este mismo artículo.

En cuanto a la tributación que afecta a los aportantes del Fondo sobre las rentas provenientes de los recursos invertidos en el exterior por los FI, cabe señalar que el artículo 32 de la Ley 18.815 dispone que el reparto de los beneficios netos obtenidos por los FI a los aportantes, se considera como proveniente de acciones de sociedades anónimas abiertas, razón por la cual debe entenderse que tales beneficios corresponden a rentas de fuente chilena y no extranjera, aún cuando correspondan a los frutos o ganancias provenientes de las inversiones efectuadas por los Fondos en el exterior, atendido que la fuente inmediata de la renta obtenida por los aportantes dice relación con la inversión que han efectuado en el FI mediante su aporte y no con la inversión en el exterior que pueda haber efectuado este último.

Ahora bien, el Oficio N° 2.352 citado precedentemente, se refiere en detalle a la tributación a que se encuentran sujetos los aportantes al FI por los beneficios que éste les distribuya, según se trate de personas naturales o personas jurídicas, y a su vez, si éstos cuentan o no con domicilio o residencia en el país.

d.- Montos involucrados por las inversiones de los FI en el exterior. Al respecto, cabe señalar que este Servicio , en cumplimiento de lo dispuesto por el N° 2, de la letra D.- del artículo 41 A, de la LIR, estableció un registro de inversiones en el exterior como una condición para que los contribuyentes puedan hacer valer respecto de dichas inversiones, las normas que la ley contempla para los fines de evitar la doble tributación internacional. Dicho registro es por tanto facultativo y no obligatorio y su diseño obedece a propósitos específicamente tributarios y no estadísticos, por tanto, la información que éste registra, no necesariamente refleja la totalidad de las inversiones en el extranjero efectuada por los FI, considerando además que éstos no tienen derecho al crédito por impuestos pagados en el exterior.

Por otra parte, se estima que cuentan también con información sobre la materia la Superintendencia de Valores y Seguros, respecto de las entidades que fiscaliza y también el Banco Central, en cuanto existen obligaciones de información a dicha entidad, sin perjuicio del deber de reserva establecido en su Ley Orgánica Constitucional, pudiendo sólo dar a conocer las operaciones en términos globales, no personalizados y sólo para fines estadísticos o de información general.

III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, la acreditación del Impuesto de Primera Categoría a los impuestos finales es lo que permite denominar a nuestro sistema impositivo como un “sistema integrado” en el que la carga tributaria total de las rentas se determina a nivel de propietario final, constituyendo el Impuesto de Primera Categoría un adelanto o anticipo de los impuestos finales. En este contexto, el FUT permite, tanto al SII como a los contribuyentes, determinar correctamente los impuestos finales que gravan la generación de rentas.

Por su parte, el N° 3 del análisis, expone la normativa aplicable a los recursos que invierten los FI en el extranjero, así como la tributación que les afecta a éstos y a sus aportantes por las rentas que obtengan de tales inversiones.

Sobre el monto de las inversiones que puedan o no haber efectuado los FI en el extranjero, este Servicio estima que también cuentan con información sobre la materia, la Superintendencia de Valores y Seguros respecto de las entidades que fiscaliza y también el Banco Central, en cuanto existen obligaciones de información a dicha entidad y con las restricciones que su Ley Orgánica Constitucional establece.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR


Oficio N° 3434, de 18.12.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos