Home | Ley de Impuesto a la Renta - 2012
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°9 – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 404, ART. 405 – CIRCULAR N° 53 DE 1978. (ORD. N° 452, DE 20.02.2012)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE PAGO QUE SE EFECTUARÁ EN EL CONTEXTO DE UNA ASOCIACIÓN ENTRE DOS EMPRESAS.
I.- ANTECEDENTES.

Indica que su representada, (empresa “A”), analiza la posibilidad de asociarse con otra entidad no relacionada (“B”), con el fin de unir sus experiencias en un nuevo negocio, mediante la creación de una sociedad (“C”), cuyo objeto será la importación, distribución y comercialización de una marca de camiones.

Teniendo en consideración esta finalidad, se acordará lo siguiente:

i) La empresa “A” será uno de los concesionarios de la marca de camiones que serán importados por “C”.

ii) “A” será la arrendadora de un inmueble a “C”, para su utilización como taller de servicios y mantención de la marca de camiones.

iii) La empresa “A” prestará servicios a “C”, como por ejemplo contabilidad, finanzas, y otros servicios de administración, recibiendo por ello una remuneración.

iv) “A” pagará a “B” una suma como contraprestación por el hecho que esta última permita y no objete que la nueva sociedad “C”, otorgue a la primera los derechos señalados en los puntos i a iii anteriores.

En su opinión, la contraprestación indicada en el literal iv), constituye un desembolso relativo a la adquisición de derechos contractuales para el desarrollo de una actividad lucrativa como concesionario, arrendador y prestador de servicios de back office, por lo que en la empresa “A” correspondería darles el tratamiento de gastos de organización y puesta en marcha, de acuerdo al artículo 31, N° 9, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Mediante diversos pronunciamientos este Servicio ha señalado, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la LIR, que para su deducción, los gastos deben reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se relacione directamente con el giro o actividad que se desarrolla; b) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta, entendiéndose esta expresión en el sentido de lo que es menester, indispensable o que hace falta para un determinado fin contraponiéndose a lo superfluo; c) Que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; d) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que éste se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y e) Que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente.


Por su parte, el N°9, del artículo 31, de la LIR, establece que se pueden deducir de la renta bruta, en cuanto se relacionen con el giro del negocio, los gastos de organización y puesta en marcha, los cuales podrán ser amortizados hasta en un lapso de seis ejercicios comerciales consecutivos contados desde que se generaron dichos gastos o desde el año en que la empresa comience a generar ingresos de su actividad principal, cuando este hecho sea posterior a la fecha en que estos se originaron.


II.- ANÁLISIS.


En primer lugar, cabe expresar que en virtud del principio de la autonomía de la voluntad recogido en diversas disposiciones de nuestro ordenamiento jurídico, las partes pueden acordar los contratos que estimen necesarios a fin de regular sus intereses, así como para establecer los elementos de la esencia, de la naturaleza y accidentales de dichos contratos. Sin embargo, sus efectos tributarios deben sujetarse a las normas jurídicas vigentes, teniendo en consideración los derechos y obligaciones de las partes, conforme se haya establecido en la respectiva convención.

Se debe hacer presente que el consultante no acompañó el contrato que describe en su presentación, o sus borradores, por lo que basado sólo en lo indicado en su requerimiento, este Servicio entiende que las empresas que indica, serán socios o accionistas en una sociedad que se constituirá al efecto, cuyo objeto será la importación, distribución y comercialización de una marca de camiones. Asimismo, uno de los socios autorizará al otro, de conformidad a los artículos 404 y 405 del Código de Comercio, la realización de determinadas actividades y negociaciones que esta última efectuará con la nueva sociedad. Además, se ha considerado el pago de una suma de dinero que su representada efectuará en favor del otro socio, como contraprestación por el otorgamiento de la autorización señalada.

Como se instruye en la Circular N°53, de 1978, los gastos de organización y puesta en marcha son aquellos en que es necesario incurrir con motivo del inicio de una actividad empresarial. En ese orden de ideas, este Servicio ha sostenido que el precio pagado por la adquisición de determinados derechos, o por la adquisición de la calidad de parte de un contrato, necesarios para el desarrollo de ciertas operaciones o empresas, son necesarios para el inicio de las actividades del contribuyente, por lo que corresponde aplicar el tratamiento indicado en el artículo 31, N°9, de la LIR. Adicionalmente, cabe precisar que a juicio de este Servicio, los gastos de organización y puesta en marcha a los que se refiere esta disposición, son aquellos que cumpliendo los requisitos copulativos para su aceptación como tales para los efectos de la LIR, por su naturaleza y monto no corresponde considerarlos como necesarios exclusivamente para producir la renta de un solo ejercicio, razón por la cual puede prorratearse su deducción en el número de ejercicios que señala la norma legal comentada.


III.- CONCLUSIONES.


El desembolso efectuado por su representada en favor de una sociedad no relacionada tiene como contraprestación la autorización o permiso que aquella le otorga para celebrar con la nueva entidad ciertos contratos o adquirir determinados derechos como concesionario, todo ello en el marco de una asociación empresarial. Por lo anterior, y en el entendido que no se trate de un pago periódico en función de unidades vendidas u otros elementos que permitan concluir que se trata más bien de desembolsos que deban formar parte del costo de bienes tangibles o intangibles que adquiera el consultante, este Servicio comparte el criterio que expresa en su requerimiento, esto es, que a tal desembolso se le debe dar el tratamiento previsto para los gastos de organización y puesta en marcha, en el N°9, del artículo 31, de la LIR, siempre que sea necesario para el inicio del nuevo negocio a que alude su consulta.

Por consiguiente, y con las prevenciones señaladas, dicho pago podrá ser deducido en la determinación de la renta líquida imponible, en tanto cumpla con los requisitos para la deducción de todo gasto que establece el artículo 31, de la LIR, lo que sólo podrá ser verificado por este Servicio en las instancias de fiscalización respectivas, a la vista de los contratos o convenciones correspondientes, y otros antecedentes que sean solicitados al efecto, debiéndose evaluar que los gastos respectivos no sean excesivos considerando los ingresos, rentas declaradas, importancia de la empresa y otros antecedentes que se estimen pertinentes.

Finalmente, la suma que indica, pagada a título de contraprestación, constituirá ingreso para su beneficiario, y al no encontrarse liberada de impuesto, está sujeta a las reglas correspondientes de la LIR.



MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR (S)

Oficio N° 452, de 20.02.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos