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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – LEY N° 19.247, ART. 3° – OFICIOS N°’S 1939, DE 2010, 4013, DE 2003, 4570, DE 2002. (ORD. N° 453, DE 20.02.2012)
POSIBILIDAD QUE UNA ESCUELA AGRÍCOLA TENGA SIMULTÁNEAMENTE DOS SOSTENEDORES Y, EN TAL CASO, SI AMBOS CALIFICAN COMO RECEPTORES DE DONACIONES DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE DONACIONES CON FINES EDUCACIONALES, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 3°, DE LA LEY N° 19.247, DE 1993.
I.- ANTECEDENTES.

La letra A), del artículo 1°, de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, contenida en el artículo 3°, de la Ley N° 19.247, fija los beneficiarios de dicha Ley, incluyendo en su parte final a los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley N° 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones sin fines de lucro. Expresa el consultante que a su juicio la norma legal señalada no especifica ni limita el número de Corporaciones o Fundaciones que pueden mantener a tales instituciones, por lo que solicita una aclaración sobre la materia.

II.- ANÁLISIS.

Conforme al artículo 1º, de la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, son beneficiarios de estas donaciones los establecimientos educacionales administrados directamente por las Municipalidades o por sus Corporaciones; los establecimientos de educación media técnico-profesional administrados de conformidad con el D.L. Nº 3.166, de 1980; las instituciones colaboradoras del Servicio Nacional de Menores, de acuerdo al artículo 13 del D.L. Nº 2.465, de 1979, que no tengan fines de lucro; los establecimientos de educación pre-básica gratuitos, de propiedad de las Municipalidades, de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, o de Corporaciones o Fundaciones, privadas, sin fines de lucro, con fines educacionales; y los establecimientos de educación subvencionados de acuerdo con lo dispuesto en el D.F.L. Nº 5, de 1992, del Ministerio de Educación, mantenidos por Corporaciones o Fundaciones sin fines de lucro, respecto de las donaciones destinadas a un proyecto educativo que debe detallar el conjunto de actividades que, concebidas integralmente en torno a la formación y al desarrollo de los alumnos, permitan mejorar o mantener la calidad de la educación que se imparte en uno o más establecimientos.

Dicho proyecto debe contar con la aprobación del Intendente de la Región del domicilio del beneficiario, la cual deberá manifestarse a través de una resolución fundada, que debe dictarse dentro de los 60 días hábiles siguientes a la presentación completa de los antecedentes. Además, debe ser patrocinado por la Municipalidad respectiva, si se tratare de establecimientos administrados por ella o por su Corporación.

Al respecto, junto con señalar que este Servicio desconoce el proyecto educativo al que se refiere su consulta, por lo que no resulta posible emitir una opinión sobre las materias consultadas, cabe expresar que la apreciación sobre si el Proyecto Educativo está referido o no a los fines establecidos en la Ley de Donaciones con Fines Educacionales, es una materia que la propia Ley ha encomendado expresamente a las entidades mencionadas, por lo que tal análisis o apreciación escapa a la competencia de este Servicio.

III.- CONCLUSIÓN.

En consecuencia, tal como ha sostenido este Servicio a través de su jurisprudencia , cabe expresar que no es posible emitir un pronunciamiento respecto a si la nueva Fundación a la que se refiere su consulta, calificaría como una donataria para los efectos establecidos en la Ley sobre Donaciones con Fines Educacionales, contenida en el artículo 3°, de la Ley N° 19.247. De igual forma, determinar si la escuela que indica puede o no tener dos sostenedores al mismo tiempo, escapa a la competencia de este Servicio.


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR (S)


Oficio N° 453, de 20.02.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos