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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20°, ART. 42°, N°2. (ORD. N° 473, DE 23.02.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE INGRESOS POR SERVICIOS PRESTADOS AL EXTRANJERO VÍA INTERNET.
I.- ANTECEDENTES.

Se ha remitido a esta Dirección su consulta, en la que solicita orientación para el ingreso de divisas a Chile desde el extranjero, las que provendrían de la remuneración de servicios prestados vía internet.

II.- ANÁLISIS.

Al respecto, se señala en primer término que a este Servicio, dentro del ámbito de sus atribuciones, le corresponde la interpretación y aplicación de las normas tributarias, no teniendo facultades para interpretar las normas sobre cambios internacionales en el caso de las divisas o moneda extranjera por los servicios que prestaría el consultante. Por consiguiente, la presente respuesta se referirá a si los ingresos por los servicios que se presta al extranjero vía internet están afectos a impuesto en Chile; a la forma en que se deben acreditar ante este Servicio los gastos, desembolsos e inversiones con fondos del exterior, cuando ello sea requerido en sus procesos normales de fiscalización, y la forma de ingreso a Chile de los recursos señalados.

Sin perjuicio de que no se han aportado antecedentes sobre la naturaleza y características de tales servicios, la consulta se responderá sobre la base de los supuestos que para cada caso se expresan a continuación.

1) Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

Conforme al artículo 2, N° 1, de la LIR, se gravan con impuesto a la renta los ingresos que constituyan utilidades o beneficios que rinda una cosa o actividad y todos los beneficios, utilidades e incrementos de patrimonio que se perciban o devenguen, cualquiera que sea su naturaleza, origen o denominación. Enseguida, el artículo 3, del mismo texto legal, establece que las personas con domicilio o residencia en Chile, salvo disposición en contrario de esta Ley, pagan impuestos sobre sus rentas de cualquier origen, sea que la fuente de entradas esté situada dentro del país o fuera de él, y las personas no residentes en Chile estarán sujetas a impuesto sobre sus rentas cuya fuente esté dentro del país. De acuerdo a las disposiciones legales citadas, los ingresos a que se refiere su consulta, por servicios prestados al extranjero, y dado que el consultante tendría su domicilio o residencia en el país, estarían gravados con los impuestos que establece la LIR, no existiendo norma legal que los exima de los tributos que ella establece.

Dichas rentas, podrían afectarse con el Impuesto de Primera Categoría, si los ingresos que menciona son de aquellos a que se refiere el artículo 20, de la LIR, vale decir, en caso que provengan de servicios o actividades en que predomine el uso del capital o se trate de rentas del comercio o la industria, entre otras.

Para determinar el momento en que estos ingresos se gravan con el Impuesto de Primera Categoría, se debe establecer si son de fuente chilena o extranjera. Si son de fuente chilena, se gravarán cuando sean percibidos o devengados. En cambio, si se trata de rentas de fuente extranjera, el Impuesto de Primera Categoría se aplicará, de acuerdo al artículo 12, de la LIR, sobre las rentas percibidas del exterior, siempre que el consultante preste los servicios en el extranjero, sin tener un establecimiento permanente en el exterior.

Para efectos de determinar en qué casos la renta es de fuente chilena o extranjera, el artículo 10 de la LIR, establece que se considerarán de fuente chilena, las que provengan de bienes situados en el país o de actividades desarrolladas en él cualquiera que sea el domicilio o residencia del contribuyente. Por el contrario, son rentas de fuente extranjera las provenientes de bienes situados en el extranjero o de actividades desarrolladas fuera de Chile.

Por otra parte, si los servicios que presta al extranjero vía internet, corresponden al ejercicio de una profesión liberal o de cualquiera otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la Primera Categoría ni en el N°1 del artículo 42 , los ingresos estarán afectos al Impuesto Global Complementario, que se aplicará sobre las rentas percibidas, conforme a los artículos 42 N° 2, y 43 N° 2, de la LIR. Este impuesto se debe declarar en abril de cada año, respecto de los ingresos percibidos el año comercial anterior.

El contribuyente deberá cumplir con las demás obligaciones que establecen las normas legales vigentes, descritas en diversos pronunciamientos, como el Oficio N° 31, de 2010, que puede ser consultado en www.sii.cl. Entre estas obligaciones, cabe mencionar la inscripción en el Rol Único Tributario y la presentación de una declaración jurada de inicio de actividades, conforme a los artículos 66 y 68, respectivamente, del Código Tributario.

2) Impuesto al Valor Agregado (IVA).

El artículo 5°, de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, establece que se afectan con el IVA los servicios prestados o utilizados en territorio nacional, sea que la remuneración correspondiente se pague o perciba en Chile o en el extranjero; ello siempre que, conforme a la definición de servicio del artículo 2, N°2, del mismo texto legal, la remuneración provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 ó 4, del artículo 20, de la LIR. De esta forma, si los servicios que menciona, son prestados o utilizados en Chile, y la remuneración proviene del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 ó 4, del artículo 20, de la LIR, estarán afectos al IVA.
Lo anterior se entiende sin perjuicio que, conforme al N°16, de la letra E, del artículo 12, de la misma Ley, estarán exentos de este impuesto los ingresos percibidos por la prestación de servicios a personas sin domicilio ni residencia en Chile que el Servicio Nacional de Aduanas califique como exportación. Será aplicable en este caso lo establecido en el artículo 36, de la misma Ley, y el Decreto Supremo N°348, de 1975, del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, sobre el derecho que tienen los exportadores para recuperar el IVA que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación de servicios.
3) Justificación de gastos, desembolsos e inversiones con recursos del exterior.

El artículo 70, de la LIR, dispone que se presume que toda persona disfruta de una renta a lo menos equivalente a sus gastos de vida y de las personas que viven a sus expensas. Agrega esta disposición legal que si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al Impuesto de Primera Categoría, según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº2, del artículo 42º, atendiendo a la actividad principal del contribuyente. Mediante Circular N°8, de año 2000, se impartieron las instrucciones en relación con lo dispuesto por esta disposición legal, indicando que en el caso de adquisiciones o desembolsos efectuados con fondos o ahorros que provienen del exterior, el contribuyente deberá acreditar la efectividad del origen de dichos fondos con la documentación que al efecto emitan las instituciones bancarias nacionales o extranjeras, certificados u otros documentos, en los cuales se certifique fehacientemente que tales recursos provienen de ahorros o fondos generados en el extranjero. Para estos efectos, se podrán considerar como documentos justificativos los respectivos contratos y sus modificaciones, órdenes de trabajo y toda la documentación que de cuenta de las operaciones realizadas. En el caso que el contribuyente manifieste que la moneda extranjera ha sido liquidada en el mercado cambiario informal, ello se deberá acreditar en la forma que se indica en la Citada Circular N° 8, la que puede ser consultada en el sitio internet de este Servicio: www.sii.cl.
En caso que el contribuyente acredite el origen de los fondos generados en el extranjero con los que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, pero estas rentas no han tributado, el contribuyente también habrá desvirtuado la presunción del inciso 2°, del artículo 70, pero corresponderá gravar estas rentas de acuerdo con las normas pertinentes.
4) Ingreso de divisas al país.

En cuanto al ingreso a Chile de los recursos que indica, obtenidos como consecuencia de la prestación de servicios al exterior, cabe tener presente que el artículo 39, de la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, N°18.840, establece el principio de libertad cambiaria, al disponer que toda persona podrá efectuar libremente operaciones de cambios internacionales, las que se definen como las compras y ventas de moneda extranjera y, en general, los actos y convenciones que creen, modifiquen o extingan una obligación pagadera en esa moneda, aunque no importen traslado de fondos o giros de Chile al exterior o viceversa. Lo anterior se entiende sin perjuicio que el Banco Central pueda exigir que la realización de determinadas operaciones de cambios internacionales le sea informada por escrito, a través del documento que éste señale al efecto.

Las normas relativas a la aplicación de esta disposición legal son de competencia del señalado Banco Central.

III.- CONCLUSIONES.

Este servicio no tiene atribuciones para determinar o indicar la forma o mecanismos para el ingreso a Chile de la moneda extranjera o divisas resultantes de las operaciones que indica; sin perjuicio de estar facultado para solicitar en sus procesos normales de fiscalización, que se acredite o justifique el origen de dichos recursos, lo que podrá realizarse en la forma señalada en el análisis.

Por otro lado, las rentas a que se refiere, estarán afectas al Impuesto de Primera Categoría si se trata de los ingresos clasificados en el artículo 20, de la LIR, ó al Impuesto Global Complementario, cuando sean de aquellos a que se refiere el artículo 42, N° 2, del mismo texto legal.

Dichos ingresos estarán afectos al IVA, siempre que la remuneración provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los N°s 3 ó 4, del artículo 20, de la LIR, y sean prestados o utilizados en territorio nacional. Sin embargo, estarán exentos de este impuesto, en caso que dichos servicios sean calificados como exportación por el Servicio Nacional de Aduanas.

El contribuyente estará sujeto además a todas las obligaciones tributarias que establecen las normas legales vigentes, como por ejemplo, declarar el inicio de sus actividades y obtener RUT, llevar contabilidad, timbrar documentos ante este Servicio y presentar las declaraciones de impuestos que correspondan.

En caso que el contribuyente no hubiera dado cumplimiento a una o más de las obligaciones indicadas, podrá regularizar su situación tributaria en la Oficina o Unidad de este Servicio correspondiente a su domicilio.


MARIO VILA FERNÁNDEZ
DIRECTOR (S)

Oficio N° 473, de 23.02.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos