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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, LETRA H), ART. 12°, LETRA E), N° 16 – LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 30°, ART. 31°, ART. 59°, N°4. (ORD. N° 1152, DE 15.05.2012)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR SERVICIOS INFORMÁTICOS, EN RELACIÓN CON LOS IMPUESTOS AL VALOR AGREGADO Y A LA RENTA.
I.- ANTECEDENTES:

El modelo de negocios de la empresa se caracteriza por tener distintas líneas de actividad en entidades jurídicas diferentes, que sirven de soporte unas a otras, completando en muchas ocasiones la cadena de producción de los servicios que se prestan.

La principal línea de actividad dice relación con la prestación de servicios integrales en el campo de la informática y de las tecnologías, el resto de las actividades denominadas “factorías de software” corresponden a funciones más rutinarias u operativas. En este sentido, sólo algunas de las entidades del grupo (denominados Tipo “A”), son las que operan en el mercado siendo visibles a los clientes, mientras que las demás entidades (Tipo “B”) funcionan como “fabricantes por contrato”, trabajando únicamente bajo pedido para las primeras.

La entidad “A” es responsable del producto frente al cliente, por lo que también realiza los controles de calidad de producción.

Manifiesta que se pretende instalar en Chile una entidad “A” sociedad de responsabilidad limitada constituida de acuerdo a las leyes chilenas, cuyo objeto social será, entre otros, el desarrollo, implementación y mantenimiento de sistemas informáticos y servicios de gestión empresarial, destacando que ya existen en Chile, dos entidades una tipo “B” y otra dedicada a la línea de consultorías, siendo estas las principales del grupo en Latinoamérica.

En relación al modelo expuesto en su presentación, plantea las siguientes consultas:
a) ¿Correspondería que la entidad “A” chilena, facturara por concepto de servicios informáticos al cliente, considerando que esta empresa se encargará exclusivamente de las funciones de control y gestión, comerciales, administrativas y control de calidad del servicio, procediendo a subcontratar entre las entidades “B” chilena o extranjera la totalidad del servicio informático?
b) En caso que el contrato de servicios informáticos, incluya la transferencia de una Licencia de uso de software, ¿constituiría un hecho gravado considerando que el cliente puede ser chileno o extranjero?
c) Los desembolsos por concepto de servicios informáticos incurridos por la entidad “A” chilena objeto de la consulta, y pagados a entidad “B” chilena o extranjera que presta el servicio ¿constituyen un costo o gasto necesario para producir la renta?
d) Para efectos de retención de impuestos, los pagos de facturas realizados a entidad “A” chilena, o de ésta a las entidades “B” ¿cual serpia la calificación de las rentas y su régimen de retenciones, considerado el hecho que el servicio es prestado por una entidad “B” extranjera a un cliente extranjero (es un servicio prestado en Chile o en el extranjero)?


II.- ANÁLISIS:

a) Respecto del Impuesto al Valor Agregado

Sobre el particular cabe manifestar, que conforme a lo establecido en el artículo 52 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, las personas que celebren cualquier contrato o convención de los mencionados en el Titulo II y III de dicha ley, deben emitir facturas o boletas según sea el caso, por las operaciones que efectúen. La propia norma señala que la obligación rige aún cuando en la venta o prestación de servicios no se apliquen los impuestos de dicha ley o se trate de ventas o servicios exentos de estos impuestos.

Conforme a lo anterior, la emisión del documento tributario debe dar cuenta de la operación efectuada, en la especie, del servicio prestado al cliente, por lo tanto, para estos efectos, resulta indiferente que se subcontraten determinadas prestaciones que permitan otorgar dicho servicio.

Ahora bien, en materia de cesión de derechos vinculados a la propiedad intelectual, este Servicio ha señalado de manera sistemática que le es aplicable el artículo 8 letra h) del D.L. 825 de 1974 . Por lo tanto, los contratos de cesión de licencia o sublicencia de software que se pretendan celebrar se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado.

Sin perjuicio de lo anterior, en el evento que el uso de estas licencias sea cedido a personas sin domicilio ni residencia en Chile, y el Servicio Nacional de Aduanas calificara la operación como una exportación, esta podría quedar exenta del IVA, según lo dispuesto en el artículo 12, letra E), N° 16, del D.L. 825 de 1974.

Por último, del tenor de su consulta se desprende que la empresa pudiera prestar determinados servicios informáticos (con medios propios o subcontratados), que en principio no incluyen la transferencia de una licencia de software. En relación a ellos cabe tener presente que para establecer el correcto tratamiento frente al IVA, hay que determinar previamente si estos “servicios informáticos” se traducen o materializan en la creación de software que a su vez serían objeto de licencias o sublicencias de uso. Si ello es así, independientemente que sean contratados bajo la forma de prestación de servicios, les será aplicable el criterio expresado en relación a la licencias de uso de programas computacionales, es decir se encontrarán gravados con IVA de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 letra h) del D.L. N° 825 de 1974 .


b) Respecto del Impuesto a la Renta

En lo que concierne a las obligaciones establecidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), cabe precisar que dicho texto legal, en su artículo 30, dispone que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los números 1, 3,4 y 5, de su artículo 20, se determinará deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta , y por su parte, el artículo 31 del mismo texto legal, dispone que la renta liquida de las personas indicadas se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados , durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen de modo fehaciente ante el Servicio, cumpliéndose los demás requisitos que establece la Ley.

Por su parte, el artículo 59, de la LIR, grava con el Impuesto Adicional ciertos pagos o abonos en cuenta efectuados por diversos conceptos o prestaciones que indica, cuando se efectúan a personas sin ni domicilio ni residencia en nuestro país.

Ahora bien, la prestación de servicios informáticos en el extranjero pagados por una sociedad domiciliada en Chile a cambio de una suma de dinero, queda comprendido en el hecho gravado establecido en el N° 2, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, esto es, se trata de la remuneración pagada a una persona sin domicilio ni residencia en Chile por dicho concepto, se gravan con el Impuesto Adicional de tasa 35%, tributo que de acuerdo a lo ordenado por el artículo 74, N° 4, de la LIR, debe ser retenido por el pagador de la remuneración y enterado en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su retención, según lo dispone el artículo 79, de la misma Ley. Dicha tributación será aplicable siempre y cuando con el estado al cual se efectúe la remesa no exista un Convenio Para Evitar la Doble Tributación, en cuyo caso deberá estarse a las disposiciones del respectivo Convenio, según sea la naturaleza de la renta en particular.


III.- CONCLUSIÓN:

En lo que dice relación con el Impuesto al Valor Agregado, cabe concluir que la empresa “A “, deberá emitir boletas o facturas afectas o exentas según corresponda, por las operaciones que efectúe. Lo anterior resulta independiente de que subcontrate de terceras personas determinadas prestaciones que le permitan otorgar el servicio convenido con sus clientes.

Con respecto a la convención en virtud de la cual se cede la licencia de uso de software, esta se encuentra afecta a Impuesto al Valor Agregado en virtud de lo dispuesto en el artículo 8, letra h) del D.L. 825 de 1974.

Sin embargo, cuando el uso de estas licencias o programas es cedido a personas que no que no posean domicilio o residencia en el territorio nacional, dicha operación podría llegar a quedar exenta del Impuesto al Valor Agregado, si el Servicio Nacional de Aduanas califica la prestación como de exportación, según lo dispuesto en el artículo 12, letra E) N° 16, del D.L. 825 de 1974.

Respecto a si los desembolsos incurridos por la entidad “A” por concepto de servicios informáticos pagados a entidades “B”, sean domiciliadas, residentes o constituidas en Chile o en el extranjero, constituyen un costo o gasto para ella, tal determinación sólo puede llevarse a cabo en las instancias de fiscalización respectiva de este Servicio, sin que proceda emitir un pronunciamiento a priori sobre el particular. Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de llevar a cabo tal calificación, debe estarse a lo dispuesto por los artículos 30 y 31 ambos de la LIR.

En lo que concierne a los pagos realizados por la entidad “A” constituida en Chile a entidades “B”, domiciliadas en el exterior, como remuneración por servicios informáticos, ellos se afectarían con el Impuesto Adicional del 35% establecido en el N°2, del inciso 4°, del artículo 59, de la LIR, tributo que debería ser retenido por el pagador de la renta, cuando ocurran cualesquiera de las circunstancias contempladas en el artículo 74, N°4, de la LIR, y enterarse en arcas fiscales hasta el día 12 del mes siguiente al de su retención, utilizando para tales efectos el formulario 50, sobre Declaración Mensual y Pago Simultaneo de Impuestos. Precisado lo anterior, carece de relevancia para efectos de la imposición de tal tributo, la circunstancia que dicho servicio sea prestado por “B” en el extranjero para un cliente en el exterior, pues la remuneración es pagada por un contribuyente domiciliado o residente en Chile.

Finalmente, se debe tener presente que de existir entre el Estado de residencia del perceptor de la renta y nuestro país un Convenio para evitar la Doble Tributación Internacional que se encuentre vigente, deberá estarse a las disposiciones del respectivo Convenio para los efectos de determinar el tratamiento tributario que corresponda aplicar a las rentas de que se trate. Una lista de dichos convenios, puede ser consultada en la página WEB de este Servicio en Internet www.sii.cl.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1152, de 15.05.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos