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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.290, ART. 91° BIS – LEY N° 20.388 – CIRCULARES N° 10, DE 2010 Y N°35 DE 1977. (ORD. N° 1953, DE 03.08.2012)
CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE TRABAJADORES QUE EJERCEN EL COMERCIO O ACTIVIDADES ARTÍSTICAS A BORDO DE VEHÍCULOS DE TRANSPORTE URBANO DE PASAJEROS.
ANTECEDENTES
En la presentación del antecedente, XXXX expone que en el ejercicio del comercio y de actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros, los trabajadores se encuentran expuestos al riesgo de accidentes laborales que, en algunos casos, les impide trabajar. Cita el caso de un trabajador accidentado que, por al menos 4 meses, no puede realizar sus actividades laborales, y de otro trabajador fallecido a raíz de un accidente.
Por lo anterior, y en conocimiento que no pueden efectuar declaraciones de impuestos sin movimiento, solicita se implemente una solución que les permita cumplir con sus obligaciones, pero evitando cualquier perjuicio económico a sus asociados y sus familias.

I. ANALISIS
La Ley N° 20.388 modificó la Ley N° 18.290, Ley de Tránsito, incorporando el artículo 91 bis, que autoriza el ejercicio del comercio y de actividades artísticas a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros.
El Servicio emitió instrucciones sobre el régimen tributario de estas actividades mediante la Circular N° 10 de 2010.
Considerando que los contribuyentes a que se refiere la presentación, en la medida que cumplan los requisitos comentados en la circular citada, no se encuentran afectos a los impuestos a la renta, el problema dice relación con el Impuesto al Valor Agregado (IVA) que deben pagar los que ejercen el comercio. Aquellos que sólo realizan actividades artísticas a bordo de los vehículos de transporte, no están afectos a IVA por lo que no se encuentran aquejados con el inconveniente expuesto en la solicitud.

En lo que dice relación con el IVA, la Circular 10 señala que los vendedores ambulantes a que se refiere, podrán acogerse al régimen de tributación simplificada para “Pequeños contribuyentes”, que establece el Párrafo 7° del Libro II de la Ley del ramo, pagando por tanto el tributo sobre la base de una cuota fija mensual declarada trimestralmente.
Según señala expresamente el punto 1.2 de la Circular, las instrucciones administrativas para este régimen de tributación simplificada para pequeños contribuyentes se encuentran en las Circulares N° 35 de 1977 y N° 8 de 1978.
Al respecto, la letra D) I. de la citada Circular N° 35, se refiere a los períodos tributarios sin movimiento dentro del régimen de tributación simplificada de IVA, señalando que, si por razones de fuerza mayor debidamente comprobadas, un contribuyente no efectuare durante un período tributario completo (un mes) ningún tipo de operaciones gravadas con IVA por haber tenido cerrado su negocio, no incluirá dicho período en la declaración trimestral de impuestos que le corresponde hacer.
Estas instrucciones señalan que para que opere la suspensión, el contribuyente debe dar aviso escrito al Servicio de Impuesto Internos dentro de los 3 días hábiles siguientes al cierre del local y posteriormente avisar su reapertura o la reiniciación de sus operaciones.
Por lo tanto, considerando la remisión expresa que la Circular N° 10 hace a la Circular N° 35, citadas, resulta claro que las instrucciones que esta última imparte sobre los periodos sin movimiento, son aplicables al caso planteado por XXXX.
En consecuencia, si por razones de accidente u otros casos fortuitos o de fuerza mayor, los contribuyentes a que se refiere el artículo 91 bis citado, se encuentran impedidos de realizar sus actividades por uno o más períodos tributarios completos, procede la aplicación de las instrucciones sobre la materia contenidas en la Circular N° 35.
En caso de fallecimiento o inhabilidad permanente para seguir ejerciendo la actividad, considerando que los vendedores ambulantes se encuentran obligados a dar aviso de inicio de actividades, procederá que se efectúe el aviso de término de giro en conformidad a las reglas generales establecidas en el artículo 69 del Código Tributario y a las instrucciones emitidas por este Servicio en la Circular N° 12 de 1998. Se debe hacer presente que, dado que estos contribuyentes no se encuentran afectos a los impuestos a la renta, no resulta aplicable respecto de ellos la disposición del artículo 5° de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

II. CONCLUSIÓN
Las instrucciones sobre periodo tributario sin movimiento contenidas en la circular 35, de 1977, son aplicables a los contribuyentes que, en conformidad al artículo 91 bis de la ley 18.290, ejercen el comercio a bordo de vehículos de transporte urbano de pasajeros
En caso de fallecimiento o de imposibilidad permanente de seguir ejerciendo dicha actividad, corresponderá dar aviso de término de giro de acuerdo a las normas generales.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 1953, de 03.08.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria