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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – DECRETO LEY N° 910, DE 1975, ART. 21° – CIRCULAR N° 52 DE 2008 – OFICIOS N°’S 3386 DE 2009, 2163, DE 1988, 1345, DE 1988, 2410, DE 2009, 641, DE 2009. (ORD. N° 298, DE 31.01.2012)
CRÉDITO ESPECIAL IVA DE 0,65 – REQUISITOS – PROYECTOS DE CONSTRUCCIÓN – CONCEPTO DE URBANIZACIÓN – INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR EL SERVICIO.
I.- ANTECEDENTES:

A fin de efectuar la correcta provisión de fondos para realizar obras de infraestructura pública, es que se requiere aclarar la aplicación de la franquicia bajo análisis en los siguientes proyectos:

1) Proyectos de construcción de servicios de agua potable rural o de redes de agua potable con conexión a red de concesionaria, en sectores donde existan viviendas construidas.

2) Proyectos de construcción de sistemas de evacuación de aguas servidas con planta de tratamiento o de redes de evacuación de aguas servidas con conexión a red de concesionaria, en sectores donde existan viviendas construidas.

3) Proyectos de urbanización complementaria a la construcción de viviendas sociales, , antes de que estas sean construidas, fuera del área de concesión sanitaria y/o eléctrica y que contemplen alguno de los siguientes servicios:

- Pavimentación de las calles que surgen de la división de terreno objetivo.
- Obras de electrificación para las futuras viviendas.
- Obras de redes de agua potable para las futuras viviendas

4) Proyectos de urbanización complementaria a la construcción de viviendas sociales, antes de que éstas sean construidas, dentro de área de concesión y referidas a las siguientes redes y servicios:

- Pavimentación de las calles que surgen de la división del terreno objetivo.
- Obras de electrificación para las futuras viviendas.
- Obras de redes de agua potable para las futuras viviendas.
- Obras de redes de alcantarillado para las futuras viviendas.

II.- ANÁLISIS:

El Art. 21°, inciso primero del D.L. N° 910, de 1975, dispone que “Las empresas constructoras tendrán derecho a deducir del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta el 0,65 del debito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinar en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas han construido cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de hasta 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda, y en los contratos generales de construcción de dichos inmuebles que no sean por administración, con igual tope por vivienda, de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N° 825”.

A su vez, el inciso cuarto establece que “Excepto para el caso de aquellos contratos que recaigan exclusivamente en las viviendas a que se refiere el artículo 3° del decreto ley N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el beneficio dispuesto en el inciso primero no será aplicable a los contratos de ampliación, modificación, reparación o mantenimiento, ni aun en los casos que pudieran implicar la variación de la superficie originalmente construida, como tampoco a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos”.

De la norma transcrita, se desprende que la franquicia bajo análisis, beneficia por regla general a las empresas constructoras por la venta de bienes corporales inmuebles para habitación por ellas han construido y por los contratos generales de construcción de dichos inmuebles, que no sean por administración. En ambos casos, la norma legal establece topes al beneficio.

En forma excepcional, en su inciso cuarto, el beneficio en comento le es aplicable también a los contratos generales de construcción, que no sean por administración, referidos a la urbanización de terrenos que recaigan exclusivamente en viviendas sociales, según lo que se entiende por tales, en el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En este caso, a diferencia del inciso primero, la norma legal no estableció tope alguno a la franquicia, por lo que no le son aplicables a este tipo de contratos los topes señalados en dicho inciso.

Ahora bien, respecto del concepto de urbanización a fin de determinar la procedencia del beneficio, este Servicio ha señalado en diversos pronunciamientos que por urbanización destinada a vivienda, debe entenderse la dotación de todos aquellos elementos que requiera una vivienda para su uso en óptimas condiciones, tales como: instalaciones de agua potable, electrificación, alcantarillado, colectores, pavimentación.

Dentro de este concepto, se consideraron también algunas otras obras, como son las plantas de tratamiento de aguas servidas

III.- CONCLUSIÓN:

Del análisis de los antecedentes, se concluye que todas las obras y proyectos detallados en su consulta, se enmarcan dentro del concepto de urbanización que este Servicio ha mantenido para efectos de otorgar el beneficio.

Sin embargo, para determinar la procedencia del mismo en el caso bajo análisis, ha de verificarse que todos los proyectos y obras a realizar se encuentren sustentados en contratos generales de construcción a suma alzada y que las obras a realizar se encuentren destinadas a viviendas sociales, según la definición que hace de las mismas el Art. 3°, del D.L. N° 2.552, de 1979, de Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

De cumplirse los requisitos antes señalados, procederá aplicar el beneficio contenido en el Art. 21°, del D.L. N° 910, a los contratos de construcción que amparen las obras detalladas en su presentación, pues como ya se ha señalado ellas constituyen obras de urbanización.

Respecto de aquellas obras que se realizarán en terrenos en que aún no se encuentran edificadas las viviendas sociales, cabe señalar que el hecho que éstas se encuentren o no construidas no altera la procedencia del beneficio. Sin embargo, tal como se señaló en Circular N° 52, de 15/9/2008, “en aquellos casos en que el mandante del contrato de urbanización sea un órgano del Estado v. gr. SERVIU, MOP, Municipalidades, etc. y las viviendas a las que accede la urbanización no se encuentren construidas, serán dichos órganos los que deberán señalar en el contrato respectivo la proporción que representarán en el total de viviendas que se construirán en el terreno urbanizado, las viviendas sociales”.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 298, de 31.01.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos