Home | Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios - 2012
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2°, ART. 3° – LEY DE LA RENTA, ART. 40°, N°4 – CIRCULAR N° 64, DE 2001 – OFICIOS N°’S 2126 DE 1989 Y 4840 DE 2004. (ORD. N° 555, DE 07.03.2012)
TRIBUTACIÓN DE LA VENTA DE ARTÍCULOS PROMOCIONALES POR PARTE DE LOS DISTINTOS CUERPOS DE BOMBEROS DE CHILE.
I. ANTECEDENTES
Según señala su presentación, los Cuerpos de Bomberos de Chile, en forma bastante frecuente y desde hace bastantes años, ordenan la fabricación o adquieren de terceros, objetos tales como tazones, vasos, escárpelas, banderines, insignias, lápices, gorros, parkas, llaveros, ceniceros, etc. que tienen impresos los logos de los distintos cuerpos de bomberos y/o de sus compañías integrantes, con el único fin de entregarlo a título gratuito a sus propios miembros.
Actualmente la institución se encontraría evaluando la posibilidad de comercializar estos objetos a terceros como una forma de obtener recursos económicos adicionales a los actualmente usados para su financiamiento. Sin embargo, expresa que, al constituir los Cuerpos de Bomberos corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, la realización de esta actividad que tiene el carácter de acto de comercio minorista, resultaría incompatible con las normas tributarias contenidas en la Ley de la Renta y en la Ley sobre Impuesto al Valor Agregado.
En este contexto, se consulta si este Servicio puede conceder una autorización especial para que los distintos Cuerpos de Bomberos realicen la venta de este tipo artículos promocionales, así como se solicita comentar cuales serían los efectos tributarios, respecto del IVA y del Impuesto a la Renta derivados de esta operación.

II. ANÁLISIS
En primer lugar, cabe señalar que el Impuesto al Valor Agregado se aplica siempre que se configuren los hechos gravados con el tributo, los cuales se establecen en el Decreto Ley N° 825, de 1974, Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante ‘la ley’), salvo las situaciones excepcionales de exención que la propia ley señala.
En el caso de la venta de artículos que se expone en la presentación, efectivamente corresponde a un hecho gravado con el tributo, dado que se trataría precisamente de una convención que sirve para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, específicamente previsto en la ley .
De acuerdo a los antecedentes, la habitualidad que se exige para afectar con IVA la venta de bienes corporales muebles, también concurriría en el caso planteado, considerando que la condición de ‘vendedor’ a que se refiere la ley, incluye a cualquier persona natural o jurídica, sin excluir a aquellas que no persiguen fines de lucro .
Con relación a la factibilidad de que, en razón de sus estatutos, los Cuerpos de Bomberos realicen actividades comerciales, no corresponde a este Servicio pronunciarse por ser una materia que excede el ámbito de su competencia. No obstante, desde el punto de vista tributario puede señalarse que, en conformidad al artículo 3° del Decreto Ley N° 825, citado, para efectos de esta ley, son contribuyentes las personas naturales y jurídicas que realicen ventas, que presten servicios o que realicen cualquier otra operación gravada con los impuestos que establece . Es decir, en esta materia la ley no diferencia en cuanto a la naturaleza jurídica de la organización que realiza una operación gravada, de manera que cualquier persona, natural o jurídica, incluso aquellas que no persigan fines de lucro, pueden tener el carácter de contribuyentes de IVA, en la medida que realicen alguno de los hechos gravados con el tributo .
De lo expuesto se puede concluir que los Cuerpos de Bomberos que se dediquen a la venta de productos promocionales, deberán gravar con IVA dichas ventas y dar cumplimiento a todas las obligaciones legales establecidas para los contribuyentes de este impuesto, como son por ejemplo, el llevar un libro de compras y ventas timbrado, el presentar las declaraciones mensuales de IVA (F29), timbrar la documentación tributaria necesaria, registrar las facturas de proveedores, etc.
Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de tratarse de actividades comerciales o de prestación de servicios esporádicos , con el objetivo de facilitar el cumplimiento tributario de las personas u organizaciones que realizan negocios ocasionales, este Servicio ha dispuesto un procedimiento especial para la determinación y pago del Impuesto . Este consiste en tasar la base imponible afecta al Impuesto al Valor Agregado, en función del margen bruto de comercialización que se determine. De esta manera, se fija un margen de comercialización promedio a los artículos que vende o de la prestación de servicios de acuerdo con el vendedor. Se estima el nivel de ventas o servicios que se va a obtener en el periodo de operación y se determina el impuesto a pagar en relación al margen de comercialización estimado de la venta o del servicio.
En lo que dice relación con el Impuesto a la Renta, los Cuerpos de Bomberos se encuentran beneficiados con la exención del Impuesto de Primera Categoría, establecida en el artículo 40 número 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, según lo dispone el Decreto del Ministerio de Hacienda N° 379 de 16.12.1976, en favor de los Cuerpos de Bomberos con personalidad jurídica.
Esta exención del Impuesto de Primera Categoría rige también respecto de las rentas que obtengan en el caso de la venta de artículos que se expone en la presentación .

III. CONCLUSIONES
Con los antecedentes aportados en la presentación, es posible señalar que la venta de artículos como tazones, vasos, escarapelas, banderines, insignias, lápices, gorros, parkas, llaveros, ceniceros, etc., que efectúen los Cuerpos de Bomberos, se encuentran afectas al Impuesto al Valor Agregado, conforme a las reglas generales, debiendo darse cumplimiento a todas las obligaciones legales establecidas para los contribuyentes de IVA, sin perjuicio que, si se trata de actividades comerciales esporádicas, puedan someterse al procedimiento especial indicado en este oficio.
La realización de estas actividades comerciales no impide la aplicación de la exención del artículo 40 núm. 4°, de la ley sobre Impuesto a la Renta, otorgada a los Cuerpos de Bomberos con personalidad jurídica, por el Decreto del Ministerio de Hacienda N° 379 de 16.12.1976.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 555, de 07.03.2012
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria

La referencia debe entenderse hecha al Decreto N°1007, de 16.12.1976, actualmente vigente y que dejó sin efecto el precitado Decreto N°379.