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LEY N° 18.392 – LEY NAVARINO – ART. 1° – OFICIOS N° 259, DE 2013 Y N° 2819, DE 2012. (ORD. N° 2046, DE 25.09.2013)
SOLICITA ACLARACIÓN SOBRE SIGNIFICADO Y ALCANCE DE LOCUCIÓN “INSUMO PRODUCIDO O MANUFACTURADO” EN LA ZONA PREFERENCIAL, EN EL MARCO DE LA INTERPRETACIÓN DE LA LEY N° 18.392 (LEY NAVARINO).
1. Mediante presentación de la referencia, XXXX, solicita se le otorgue aclaración sobre el significado y alcance de la locución “insumo producido o manufacturado” en el área preferencial de la Ley 18.392 (Ley Navarino), empleado en el Dictamen N° 21.693 de 10 de abril de 2013, emitido por la Contraloría General de la República, a propósito del concepto “insumo de la zona” que emplea el inciso tercero del artículo 1° de la citada ley.


2. Señala que la Contraloría, mediante el dictamen N° 21.693, ya citado, indicó que la expresión “insumo de la zona” que emplea la Ley Navarino, comprende tanto a los insumos que son extraídos como a los que son producidos o manufacturados en el área preferencial delimitada por el inciso primero del artículo 1° de la referida ley, con independencia del origen de los materiales empleados para la producción o manufactura de los mismos.


Agrega que la referida interpretación ha reactivado la postulación a los beneficios aduaneros y tributarios que otorga la Ley Navarino, de ciertas iniciativas que antes resultaron desestimadas, al estar informadas desfavorablemente por dicha Secretaria Regional, por no alcanzar entonces la integración de, al menos, un 25 % de mano de obra e insumos de la zona preferencial, impedimento que hoy entenderían superado en el contexto del dictamen citado.

De esta forma, y teniendo presente algunos ejemplos concretos que plantea en su presentación, solicita se otorgue una aclaración sobre el significado y alcance del concepto “insumo producido o manufacturado”, en el área preferencial de la ley 18.392, por ser este crucial para la evaluación e informe de la solicitudes que postulan a los beneficios de la referida ley.

3. Al respecto, este Servicio ha señalado en diversos pronunciamientos , que carece de competencia para pronunciarse sobre la exigencia de la integración a que se refiere el inciso 3°, del artículo de la Ley N° 18.392, ya que dicha norma no confiere expresamente a este organismo facultades sobre tal materia, correspondiendo su conocimiento a los organismos a que se refieren los incisos tercero y siguientes de dicha disposición legal, siendo ellos los encargados, según lo prescribe la normativa, de pronunciarse en caso de duda, y de autorizar o aprobar la instalación de las empresas favorecidas con las franquicias que se establecen, anuencia que está, desde luego, supeditada al cumplimiento de los requisitos que exigen las mencionadas disposiciones legales.


Asimismo, respecto a lo que ahora se consulta, este Servicio considera que no le corresponde emitir un pronunciamiento sobre el concepto de “insumo producido o manufacturado” en el área preferencial, locución que fue empleada en el Dictamen N° 21.693 de 10 de abril de 2013, emitido por la Contraloría General de la República, a propósito del concepto “insumo de la zona” que señala el inciso tercero del artículo 1° de la Ley Navarino, precisamente por tratarse de una materia ajena a su competencia, al no haberse otorgado en forma expresa por dicha ley, facultades a esta repartición para conocer de la materia, considerando que no pertenece al ámbito de la aplicación, interpretación y fiscalización de los impuestos internos que, según el Código Tributario y la Ley Orgánica del Servicio, constituyen el marco de sus atribuciones.


ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2046, de 25.09.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria