Home | Otras Normas - 2013
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN E IMPEDIR LA EVASIÓN FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA Y AL PATRIMONIO – ART. 24° – DECRETO LEY N° 3.059, ART. 7°. (ORD. N° 825, DE 23.04.2013)
SOLICITUD DE APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO CONTEMPLADO EN EL CONVENIO ENTRE CHILE Y MÉXICO.
Se solicita a este Servicio arbitrar las medidas necesarias para aplicar el Procedimiento de Acuerdo Mutuo previsto en el Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos Mexicanos para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio, publicado en el D.O. del 8 de febrero de 2000.

I. ANTECEDENTES

En la presentación se expone, que una empresa naviera chilena habría realizado los trámites pertinentes ante el Servicio de Administración Tributaria de México para la recuperación del Impuesto al Valor Agregado soportado en dicho país en relación con sus actividades de transporte internacional.

La petición se habría basado en lo dispuesto en el N° 1 del artículo 24 del citado Convenio, que establece que los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosas que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a la residencia y también en el N° 7 del mismo artículo que dispone: “En el presente artículo, los términos “impuesto” e “imposición” se refieren a los impuestos que son objeto de este Convenio y al impuesto al valor agregado.”

En el caso de Chile, se indica que se cumpliría con lo dispuesto en el N°7 del artículo 24 del Convenio por cuanto el artículo 7 del decreto ley N° 3.059 permite expresamente a las empresas navieras extranjeras recuperar el IVA recargado en todas las facturas por compras o servicios de operaciones realizadas en el territorio chileno correspondientes al transporte internacional.

En México no se cumpliría con lo dispuesto en el artículo 24, según se indica, porque, el Servicio de Administración Tributaria de ese país habría denegado la solicitud de devolución del IVA correspondiente a la actividad de transporte internacional, aduciendo que el Convenio solo se aplicaría respecto de los ingresos que se obtenga por concepto del impuesto a la renta, y no así, respecto al impuesto al valor agregado.

Por lo expuesto, solicita que si se concuerda que la interpretación de la Administración Tributaria de México no se ajusta a las disposiciones del Convenio, se promueva un Procedimiento de Acuerdo con dicha Administración para resolver el caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 25 del Convenio entre Chile y México.

II. ANALISIS

El Convenio vigente entre Chile y México para evitar la doble imposición e impedir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y al patrimonio, se aplica en principio, exclusivamente a los impuestos comprendidos en el artículo 2, esto es, impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigible por cada uno de los Estados Contratantes. En el mismo artículo, se define lo que se entiende por impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y se enumeran los impuestos vigentes al momento de la suscripción del Convenio.

Sin embargo, en materia de no discriminación, el Convenio tiene un ámbito más amplio por cuanto en el N° 7 del artículo 24 establece lo siguiente: “En el presente artículo, los términos “impuesto” e “imposición” se refieren a los impuestos que son objeto de este Convenio y al impuesto al valor agregado.”

Es por ello que, los nacionales de Chile o de México pueden invocar las disposiciones del artículo 24, sobre no discriminación, tanto respecto de los impuestos sobre la renta y el patrimonio, como del impuesto al valor agregado, por expresa disposición del N° 7 de dicho artículo.

Debe tenerse presente sin embargo, que por disposición del párrafo 9 del Protocolo, no se puede invocar la norma de no discriminación contenida en el artículo 24, respecto de normas que afecten la aplicación del impuesto al valor agregado, vigentes a la fecha de entrada en vigor del convenio.

III. CONCLUSION

La norma de no discriminación contenida en el artículo 24 del Convenio entre Chile y México se puede invocar respecto de medidas que afecten la aplicación del impuesto al valor agregado, siempre que esas medidas no hubieran estado vigentes a la fecha de entrada en vigor del convenio.

En relación a la petición para que se inicie un procedimiento de acuerdo mutuo con la Autoridad Competente de México para resolver la cuestión planteada, se informa que se tomará contacto con dicha autoridad para verificar la fecha de vigencia de la norma en que se fundaría el rechazo a la petición de devolución del IVA presentada por la empresa residente en Chile, ya que si la norma hubiera estado en vigencia con anterioridad a la entrada en vigencia del convenio no sería aplicable la norma antidiscriminación contenida en el artículo 24.

JUAN ALBERTO ROJAS B.
DIRECTOR (S)


Oficio N° 825, de 23.04.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Normas Internacionales