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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° BIS, ART. 14, LETRA A) N°1, LETRA C) – OFICIOS N° 2396 Y N° 1396, DE 2011. (ORD. N° 1325, DE 18.06.2013)
REQUISITOS PARA ACOGERSE A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 14 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
I.- ANTECEDENTES.

Indica que su cliente, una persona natural, inició un negocio como empresario individual el día 3 de julio de 2012, con giro asesorías financieras. Además, posee derechos sociales en otra sociedad que tributa en base a contabilidad completa, los cuales no incorpora a su empresa individual.
Señala que dicho cliente concurrió a las oficinas de este Servicio a iniciar actividades en la primera categoría, solicitando acogerse a lo dispuesto en el artículo 14 bis de la LIR, y que sin embargo, se le comunicó que no puede acogerse a dicha norma ya que posee derechos sociales en una sociedad.
Sobre el particular, consulta si en el caso que los derechos sociales o acciones no formen parte del activo de la empresa individual, manteniéndose en el patrimonio personal de la persona natural, su propiedad es obstáculo para iniciar actividades acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 14 bis ya mencionado.
Además, consulta si pierde el beneficio establecido en el artículo 14 bis, el empresario individual que reinvierta los retiros de utilidades de su empresa individual en una sociedad no acogida a la citada disposición.

II.- ANÁLISIS.

En primer término, debe tenerse presente que sólo pueden acogerse a lo dispuesto en el 14 bis de la LIR, los contribuyentes obligados a declarar renta efectiva según contabilidad completa por rentas del artículo 20 de dicha ley, es decir, por rentas obtenidas en el desarrollo de actividades que se clasifiquen en la primera categoría. Dicha circunstancia es una cuestión de hecho, que debe acreditarse en la instancia de fiscalización respectiva, distinguiéndola de aquellas rentas obtenidas en el desarrollo de actividades que deben clasificarse en la segunda categoría, provenientes del ejercicio de profesiones liberales o de cualquier otra profesión u ocupación lucrativa no comprendida en la primera categoría .
Ahora bien, partiendo del supuesto de que tales actividades se clasifican en la primera categoría, según se colige de las normas del propio artículo 14 bis de la LIR, y de conformidad con lo instruido por este Servicio a través de la Circular N° 5, de 2009, tanto para los efectos de acogerse al régimen que contempla dicha norma, como para mantenerse en el mismo, es requisito que el contribuyente no tenga como actividad exclusiva ni principal la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales o acciones de sociedades anónimas, sociedades por acciones, sociedades en comandita por acciones o sociedades legales o contractuales mineras, ya sea que dichas sociedades se encuentren constituidas en Chile o en el extranjero.
Para determinar esta circunstancia, se debe tener presente que de acuerdo con el inciso décimo del artículo 14 bis, los contribuyentes quedarán excluidos del régimen que contempla dicha norma, cuando sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 o 2 del artículo 20 de la LIR, superen el equivalente a 1.000 Unidades Tributarias Mensuales.
Ahora bien, tratándose de personas naturales que tributan en la primera categoría con contabilidad completa, se debe considerar además que por disposición del N° 1, del artículo 41 de la LIR, deben excluir de dicha contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa.
De acuerdo con ello, si los derechos sociales o acciones de propiedad del contribuyente personal natural a que se refiere su presentación, no forman parte del giro o actividades de la empresa, deben excluirse de su contabilidad, correspondiendo que el empresario tribute por los retiros y/o dividendos en su calidad de persona natural, con el Impuesto Global Complementario.
Por otra parte, la empresa individual, en cuanto no tenga entre sus activos derechos sociales o acciones, y en la medida que cumpla con los demás requisitos que la ley establece al efecto, podrá acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR.
En cuanto a la situación de reinversión planteada, cabe indicar que según ha señalado con anterioridad este Servicio , los retiros provenientes de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, pueden ser reinvertidos en los términos previstos por el artículo 14, letra A) N°1, letra c) del mismo texto legal y cumpliendo los requisitos que allí se establecen, en otras empresas obligadas a declarar su renta efectiva según contabilidad completa y llevar registro FUT.

III.- CONCLUSIÓN.

Para determinar si una determinada empresa individual tiene como actividad principal la posesión o explotación de derechos sociales o acciones, y de acuerdo con ello, si puede o no acogerse al régimen que regula el artículo 14 bis de la LIR, debe atenderse a los bienes que forman parte del activo de dicha empresa. Si los derechos sociales o acciones no forman parte de los activos de la empresa individual, encontrándose excluidos de su contabilidad, el sólo hecho que el empresario individual mantenga tales derechos o acciones en su patrimonio personal no es obstáculo para que la empresa pueda acogerse a lo dispuesto en el referido artículo 14 bis, siempre que se cumplan los demás requisitos que la ley establece al efecto. En tal caso, el empresario, en su calidad de persona natural, debe tributar directamente con el Impuesto Global Complementario por los retiros y dividendos que efectúe o perciba desde las sociedades en las cuales posee los citados derechos o acciones.
Por su parte, los retiros que efectúe en su calidad de persona natural, provenientes de empresas acogidas al régimen simplificado del artículo 14 bis de la LIR, incluida la empresa individual, pueden ser reinvertidos en los términos previstos por el artículo 14, letra A) N°1, letra c) del mismo texto legal y cumpliendo los requisitos que allí se establecen, en otras empresas obligadas a declarar su rentas efectiva según contabilidad completa y llevar registro FUT.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N°1325, de 18.06.2013
Subdirección Normativa
Dpto., de Impuestos Directos