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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14° BIS, ART. 20° – CIRCULAR N° 5 DE 2009 (Ord. Nº 1346, de 20-06-2013)
PRONUNCIAMIENTO RESPECTO DE LOS REQUISITOS PARA ACOGERSE AL ARTÍCULO 14 BIS DE LA LIR.

I.- ANTECEDENTES.

Indica que su cliente, un médico chileno, desarrollará como empresario individual actividad de explotación de áridos y arriendo de maquinarias, para lo cual desea acogerse al régimen especial establecido en el artículo 14 bis de la LIR.

Señala que adicionalmente a la actividad de explotación de áridos y arriendo de maquinarias, el contribuyente es socio de dos sociedades de personas y además tiene acciones en una sociedad anónima abierta. Tanto los derechos sociales, como las acciones antes indicadas no formarán parte de los activos asignados a la empresa individual, sino que se mantendrán en su patrimonio como contribuyente del Impuesto Global Complementario. De esta manera, la empresa individual no tendrá en su balance inversión alguna en derechos sociales ni acciones; y todos los retiros y dividendos generados por los mismos tributarán bajo el régimen general del Impuesto Global Complementario para personas naturales residentes en Chile.

Al respecto, solicita confirmar que el hecho que el contribuyente mantenga en su patrimonio personal, fuera de la empresa individual, derechos en sociedades o acciones en sociedades anónimas, no es obstáculo para que se acoja al régimen de tributación establecido en el artículo 14 bis de la LIR, en la medida, por supuesto, que cumpla con los demás requisitos legales que establece la norma. Lo anterior en cuanto la empresa individual no poseerá derechos sociales y/o acciones dentro de su patrimonio afecto al Impuesto de Primera Categoría bajo el régimen especial del artículo 14 bis de la LIR.

II.- ANÁLISIS.

Según se colige de las normas del propio artículo 14 bis de la LIR, y de conformidad con  lo instruido por este Servicio a través de la Circular N°5, de 2009, tanto para los efectos de acogerse al régimen que contempla dicha norma como para mantenerse en el mismo, es requisito que el contribuyente no tenga como actividad principal la posesión o explotación a cualquier título de derechos sociales o acciones de sociedades anónimas, sociedades por acciones, sociedades en comandita por acciones o sociedades legales o contractuales mineras, ya sea que dichas sociedades se encuentren constituidas en Chile o en el extranjero.

Para determinar esta circunstancia, se debe tener presente que de acuerdo con el inciso décimo del artículo 14 bis de la LIR, los contribuyentes quedarán excluidos del régimen que contempla dicha norma, cuando sus ingresos anuales provenientes de actividades descritas en los numerales 1 o 2 del artículo 20 de la misma ley, superen el equivalente a 1.000 UTM.

Ahora bien, tratándose de personas naturales que tributan en la primera categoría con contabilidad completa, se debe considerar además que por disposición del N° 1 del artículo 41 de la LIR, deben excluir de dicha contabilidad los bienes y deudas que no originen rentas gravadas en la primera categoría o que no correspondan al giro, actividades o negociaciones de la empresa.

De acuerdo con ello, si los derechos sociales o acciones de propiedad del contribuyente personal natural a que se refiere su presentación, no forman parte del giro o actividades de la empresa, deben excluirse de su contabilidad, correspondiendo que el empresario tribute por los retiros y/o dividendos en su calidad de persona natural, con el Impuesto Global Complementario.

Por su parte, la empresa individual, en cuanto no tenga entre sus activos otros derechos sociales o acciones cuya posesión constituya su actividad principal, y en la medida que cumpla con los demás requisitos que la ley establece al efecto, podrá acogerse al régimen del artículo 14 bis de la LIR

III.- CONCLUSIÓN.

Para determinar si una determinada empresa tiene como actividad principal la posesión o explotación de derechos sociales o acciones, y de acuerdo con ello, si puede o no acogerse al régimen que regula el artículo 14 bis, debe atenderse a los bienes que forman parte de los activos de dicha empresa. Por tanto, si los derechos sociales o acciones no forman parte de los activos de la empresa, encontrándose excluidos de su contabilidad, el sólo hecho que el empresario individual mantenga tales derechos o acciones en su patrimonio personal no es obstáculo para que la empresa individual pueda acogerse al régimen de tributación establecido en el artículo 14 bis de la LIR, siempre que se cumplan los demás requisitos que la ley establece al efecto. En tal caso, el empresario, en su calidad de persona natural, debe tributar directamente con el Impuesto Global Complementario por los retiros y dividendos que efectúe o perciba desde las sociedades en las cuales posee los citados derechos o acciones.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS

DIRECTOR

 

Oficio N° 1346, de 20.06.2013

Subdirección Normativa

Dpto. de Impuestos Directos