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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART, 21°, N°3, ART. 31°, ART. 42°, N°2, ART. 50°, ART. 68°. (ORD. N° 1456, DE 03.07.2013)
FACTIBILIDAD DE DEDUCIR COMO GASTO NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA, LA PÉRDIDA DETERMINADA EN LA VENTA DE UN AUTOMÓVIL, PERTENECIENTE A UNA SOCIEDAD DE PROFESIONALES – CUANDO EL USO O GOCE DEL AUTOMÓVIL QUE REALIZA EL SOCIO DE LA EMPRESA, NO RESULTE NECESARIO PARA PRODUCIR LA RENTA, LA PÉRDIDA REFERIDA NO PODRÁ SER DEDUCIDA PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA RENTA DE LA SOCIEDAD, Y ADEMÁS, SE LE APLICARÁ COMO RENTA A DICHO SOCIO, LA PRESUNCIÓN DE RENTA – FACULTADES DE TASACIÓN DEL SERVICIO.
I.- ANTECEDENTES.

Indica que una sociedad de profesionales, que tributa conforme a las normas de la Segunda Categoría, de acuerdo al inciso 1°, del N° 2, del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), adquirió un automóvil para el uso del socio principal y representante legal, para la visita de los clientes de la compañía. Señala que, conforme a lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 31 del mismo texto legal, la sociedad no ha reconocido los gastos asociados a este automóvil y que tampoco se habría corregido monetariamente. Agrega que la sociedad vendió este bien, en un precio menor a su valor de libros, por lo que se produjo una pérdida en su venta.

A su juicio, por las razones que indica, la pérdida derivada de la enajenación de este automóvil, no figura entre los gastos que no se aceptan tributariamente en el inciso 1°, del citado artículo 31 de la LIR, por lo que correspondería su deducción para efectos de determinar las rentas de la entidad.

II.- ANÁLISIS.

Las sociedades de profesionales que presten exclusivamente servicios o asesorías profesionales, se clasifican como contribuyentes de la Segunda Categoría, conforme al N° 2, del artículo 42 de la LIR. No obstante ello, el inciso 3° de la misma norma legal, las faculta para declarar sus rentas de acuerdo con las normas de la Primera Categoría. En ambos casos, tales contribuyentes, conforme a la letra b), e inciso final, del artículo 68 de la LIR, se encuentran obligadas a llevar contabilidad completa para determinar sus rentas afectas.

Las sociedades de profesionales que declaren sus rentas de acuerdo a las disposiciones de la Segunda Categoría, deben declarar sus rentas efectivas, y conforme lo dispone el artículo 50 de la LIR, para la deducción de sus gastos, le son aplicables las normas de Primera Categoría, en cuanto fueren pertinentes.

Respecto a las normas de Primera Categoría aplicables en materia de gastos, el inciso 1°, del artículo 31 de la misma Ley, establece que no se deducirán aquellos incurridos en la adquisición y arrendamiento de automóviles, station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustibles, lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención y funcionamiento. No obstante, agrega esta disposición legal, procederá la deducción de estos gastos respecto de los vehículos señalados, cuando el Director de este Servicio los califique previamente de necesarios, a su juicio exclusivo.
La disposición legal antes indicada, tiene por objeto prohibir la deducción como gasto, de aquellos incurridos, entre otros, en la mantención y depreciación de los automóviles asignados a los directivos, socios o empresarios de las empresas, sin que la persona beneficiada tribute suma alguna por la mayor retribución que le significa dicha asignación. Por tanto, la pérdida obtenida en la enajenación del referido bien, no se comprende expresamente dentro los gastos no susceptibles de ser deducidos como gasto a que se refiere el inciso 1° del artículo 31 de la LIR.
Por otra parte, el N° 3, del inciso 3°, del artículo 31 de la LIR, dispone que podrán deducirse como gasto, las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad.
Ahora bien, para la deducción de dichas pérdidas, éstas deben cumplir con los requisitos de carácter general que establece el inciso 1° del artículo 31 de la LIR y que debe cumplir todo gasto, y por tanto, es menester que el bien cuya enajenación produce el detrimento patrimonial, haya formado parte de los bienes físicos del activo inmovilizado de la empresa destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las rentas de la sociedad.
De acuerdo a lo anterior y respecto de la materia específica en consulta, a juicio de este Servicio, la pérdida producida en la venta de un automóvil a la que se refiere su requerimiento, podrá ser deducida para efectos de determinar las rentas de la sociedad, siempre y cuando tal bien haya sido parte del activo inmovilizado de la empresa destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las rentas de la sociedad, cuestión que se verificará en la instancia de fiscalización respectiva. Ahora bien, en caso que se estime que el bien respectivo no ha sido destinado al giro del negocio y no ha sido necesario para producir la renta de la sociedad, no procederá la deducción del gasto referido, atendido que no cumple con uno de los requisitos de carácter general que debe cumplir para tal efecto cada gasto.
En todo caso se aclara que la pérdida cuya deducción se analiza, se determina deduciendo del precio de venta o enajenación, el valor del costo tributario del bien enajenado, el que corresponderá a su valor de adquisición debidamente reajustado conforme a lo dispuesto en el N° 2, del artículo 41 de la LIR, menos las depreciaciones acumuladas anuales que autoriza este Servicio, sin perjuicio de que la LIR no autoriza, y por tanto no procede, la deducción de la depreciación de este bien como gasto.

Se hace presente que cuando el uso o goce del automóvil que realiza el socio de la empresa, no resulte necesario para producir la renta, la pérdida referida no podrá ser deducida para efectos de determinar la renta de la sociedad, y además, se le aplicará como renta a dicho socio, la presunción de renta establecida en el literal iii), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR , la que equivale a un 20% del valor del bien para fines tributarios.

III.- CONCLUSIÓN.
Para efectos de determinar las rentas gravadas de la sociedad de profesionales que indica, se podrá considerar el eventual resultado de pérdida que se produzca en la venta del automóvil en referencia, en caso que éste se encuentre registrado como parte de su activo inmovilizado destinado al giro del negocio y haya resultado necesario para generar las rentas de la sociedad; debiendo reconocerse para estos efectos como costo tributario de la venta, el valor neto del bien a la fecha de la venta, esto es, su valor de adquisición actualizado, menos las depreciaciones acumuladas correspondientes; todo lo cual se debe entender sin perjuicio de las facultades de este Servicio contempladas en el artículo 64 del Código Tributario, para la tasación del precio asignado a la venta en caso que éste resulte notoriamente inferior a los corrientes en plaza o de los que normalmente se cobren en convenciones de similar naturaleza, considerando las circunstancias en que se realiza la operación.
Se hace presente que cuando el uso o goce del automóvil que realiza el socio de la empresa, no resulte necesario para producir la renta, la pérdida referida no podrá ser deducida para efectos de determinar la renta de la sociedad, y además, se le aplicará como renta a dicho socio, la presunción de renta establecida en el literal iii), del inciso 3°, del artículo 21 de la LIR, la que equivale a un 20% del valor del bien para fines tributarios.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1456, de 03.07.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos