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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42°, N°1 Y N°2, ART. 43°, N°2. (ORD. N° 1636, DE 30.07.2013)
CLASIFICA LA ACTIVIDAD DE GUÍA DE TURISMO FRENTE A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA.
I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que la Sra. Directora Regional de Turismo de la Región de Coquimbo, solicitó al Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Salamanca resolver el otorgamiento de patentes municipales para los servicios de “Guías de Turismo u Otros”, clasificándolas como Patentes Profesionales, ante lo cual esa autoridad, para mejor resolver, optó por remitir los antecedentes al Contralor Regional de Coquimbo.

En su presentación la Sra. Directora de Turismo, afirma que la nueva institucionalidad para el desarrollo del turismo en nuestro país, establece un nuevo Sistema de Clasificación de Servicios Turísticos, y, una de las exigencias para que los prestadores de servicios turísticos puedan incorporarse al Registro que lleva ese Municipio, está el acreditar, entre otros requisitos, el pago de la patente municipal, encontrando esa autoridad diversas interpretaciones por parte de los municipios al entregar patentes a aquellas personas naturales que se desempeñan como Guías de Turismo, indicando que según se desprende de los artículos 23 y 32 del D.L. N°3.063, sobre Ley de Rentas Municipales como del N° 2 del artículo 42 de la LIR, el ejercicio de las profesiones liberales o de cualquier ocupación lucrativa como la que se analiza en esta oportunidad se encuentra afecta al pago de una Patente Municipal de 1 UTM, la cual habilita para el ejercicio de la respectiva profesión u ocupación lucrativa en el territorio nacional, hecho que corrobora la Circular 21, de 1991, de este Servicio, al incluir a los “guías de turismo” dentro del elenco de ocupaciones lucrativas, no siendo exigible la posesión de un título profesional, bastando con la indicación del domicilio del contribuyente.

II.- ANÁLISIS.

Analizados los antecedentes expuestos en su consulta, y aprobados los términos de la presente respuesta por la Subdirección Jurídica de este Servicio, es preciso señalar que la actividad de “Guía de Turismo” desarrollada por personas naturales, puede ser ejercida bajo dos modalidades, según distingue la LIR, a saber:

a) Si tal actividad se ejerce en cumplimiento de un contrato de trabajo, existiendo un vínculo de subordinación y dependencia con su empleador, dicha remuneración quedará afecta al impuesto establecido en el N° 1 del artículo 42 de la LIR, que grava con el Impuesto Único de Segunda Categoría las remuneraciones, los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones y asignaciones pagadas por servicios personales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 N°1 de la misma Ley. Dicho tributo debe ser determinado, retenido, declarado y pagado al Fisco por el respectivo empleador o empresa que contrata a los trabajadores bajo un vínculo de subordinación y dependencia, esto es, cuando adoptan la calidad de trabajadores dependientes con un contrato de trabajo.

b) Si los mencionados contribuyentes ejercen su actividad de modo independiente, adoptan la calidad de trabajadores independientes, que obtendrán un ingreso proveniente de una ocupación lucrativa, quedando afectos al Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre las rentas que perciban de parte de quienes contratan sus servicios, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 N° 2 y 43 N° 2, de la citada ley, tributo que debe ser declarado anualmente por el propio trabajador independiente, siendo efectivo lo sostenido por la Dirección de Turismo, en el sentido que la Circular N° 21, de 1991, de este Servicio, que refunde y actualiza instrucciones sobre el sistema de tributación aplicable a los profesionales, y personas que desarrollen ocupaciones lucrativas, califica como “ocupación lucrativa”, la actividad desarrollada por los “Guías de Turismo”, exigiendo el citado instructivo que dicha actividad sea ejercida por personas naturales, que la actividad se ejerza de manera independiente, que para su desarrollo predomine el trabajo personal por sobre el empleo de maquinarias, herramientas u equipos de capital, y, que el trabajo personal esté basado en el conocimiento de una ciencia, arte oficio, o técnica, sin que sea exigible la posesión de un título como ocurre con los profesionales.


III.- CONCLUSIÓN.

Los ingresos provenientes del ejercicio de la actividad de “Guía Turístico” desempeñada en forma independiente por personas naturales, sin que exista un vínculo de subordinación o dependencia, constituyen una ocupación lucrativa, clasificada en el N° 2 del artículo 42 de la LIR, quedando afecta al impuesto Global Complementario o Adicional, de acuerdo a lo previsto en el N° 2 del artículo 43 de ese mismo texto legal.


ALEJANDRO BURR ORTÚZAR DIRECTOR (S)

Oficio N° 1636, de 30.07.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos