Home | Ley de Impuesto a la Renta - 2013
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°4 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6° – CIRCULARES N°’S 24, DE 2008 Y 47, DE 2009 – OFICIO N° 3660, DE 2005. (ORD. N° 1971, DE 09.09.2013)
VIGENCIA OFICIO N° 3660 DE 2005 Y OBLIGATORIEDAD DE NORMAS SOBRE CASTIGO DE CRÉDITOS DE INSTITUCIONES FINANCIERAS, A EMISORAS U OPERADORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO.
Se consulta a esta Dirección Nacional sobre la vigencia del Oficio N° 3660 de 2005, así como también sobre el carácter obligatorio, para las entidades que indica, de las normas sobre castigo de créditos aplicables a los bancos e instituciones financieras.

I.- ANTECEDENTES

Mediante resolución de fecha xx.xx.xx, dictada en la causa ROL N° xxx, por reclamo de liquidaciones presentado por el contribuyente TTTT, se ha ordenado oficiar a este Servicio a fin que emita un pronunciamiento sobre los siguientes puntos:

1. Si el criterio contenido en el Oficio N° 3660 de 2005 se encuentra vigente, solicitando se acompañe copia autorizada del mismo; y,
2. Si, conforme a lo instruido en el oficio antes indicado, las normas sobre castigo de créditos, contenidas en los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 31 N° 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, relativas a los bancos e instituciones financieras, son obligatorias para una institución financiera, sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, como son las entidades emisoras u operadoras de tarjetas de crédito abiertas, considerando que, según indica, el intérprete administrativo no ha podido establecer una opción desde que el legislador no la ha previsto.

II.- ANÁLISIS

El artículo 31 número 4°, inciso segundo, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), establece que la deducción como gasto necesario para producir la renta, de las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, procederá de acuerdo a las instrucciones que impartan en conjunto la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (en adelante SBIF) y este Servicio, y fija las condiciones que deben contener (inciso cuarto).

Dichas instrucciones se encuentran actualmente incluidas en la Circular N° 24 de 2008 y en la Circular N° 47 de 2009 , de este Servicio.

Por otra parte, el Oficio N° 3660 de 2005, referido en la consulta, da respuesta a una presentación de la SBIF, en la cual este organismo expuso que consideraba a las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito como instituciones financieras, y sometía al dictamen de este Servicio su planteamiento en orden a que, por esa razón, les eran aplicables las normas sobre provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras, según lo establecido en el artículo 31 N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En el oficio citado se informó que, atendido a que la SBIF cuenta con las facultades legales necesarias para poder calificar como “institución financiera” a las empresas emisoras y operadoras de tarjetas de crédito, este Servicio no ve inconveniente en que, a tales entidades, le sean aplicables las mismas normas legales e instrucciones impartidas sobre la materia, que rigen el tratamiento tributario de las provisiones y castigos de los créditos incluidos en la cartera vencida de los bancos e instituciones financieras. Dicho Oficio y el criterio que contiene, se encuentran plenamente vigentes.

De acuerdo a lo anterior, si el organismo competente (SBIF), ha calificado como institución financiera a las empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito, éstas deberán regirse, en cuanto a la deducción como gasto de los créditos incluidos en su cartera vencida, por las normas que establece el artículo 31 número 4°, incisos segundo y siguientes, de la ley sobre Impuesto a la Renta.


III.- CONCLUSIÓN

Conforme a lo expuesto, se informa que el Oficio N° 3660 de 2005 se encuentra vigente y que, dado que la SBIF ha considerado a las empresas emisoras u operadoras de tarjetas de crédito como instituciones financieras, le resultan obligatorias las normas contenidas en los incisos segundo y siguientes del artículo 31 N° 4 de la LIR y, por consiguiente, las instrucciones administrativas impartidas según lo ordena dicha disposición legal.

Finalmente se hace presente que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° transitorio de la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, los Directores Regionales del Servicio, en el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, no se encuentran sujetos a lo dispuesto en el inciso final del artículo 6° del Código Tributario.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 1971, de 09.09.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Técnica Tributaria