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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, ART. 77°, ART. 78°, ART. 79° – D.F.L. N° 1, DE 2005, ART. 16° – RES. EX. N° 4228, DE 1998 (ORD. N° 1979, DE 10.09.2013)
OBLIGACIÓN DE LLEVAR CONTABILIDAD Y OTROS LIBROS AUXILIARES, RESPECTO DE LOS SERVICIOS DE SALUD Y HOSPITALES DEL SECTOR PÚBLICO.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, respecto de las obligaciones que afectan a los Servicios de Salud y Hospitales del Sector Público, de llevar contabilidad y otros libros auxiliares.


I.- ANTECEDENTES.

Señala, que un Servicio de Salud ha consultado si los establecimientos hospitalarios públicos están obligados a llevar libros de contabilidad, de compras y ventas, libros de retención de impuestos, de control de timbraje y otros documentos adicionales a los antes mencionados.


II.- ANÁLISIS.

Conforme lo establece el artículo 16, del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005 , y el artículo 1° del Reglamento Orgánico de Servicios de Salud, los Servicios de Salud son organismos estatales funcionalmente descentralizados y están dotados de personalidad jurídica y patrimonio propio para el cumplimiento de sus fines .

Ahora bien, este Servicio ha señalado consistentemente que, frente a las normas de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), todas las personas, sean naturales o jurídicas, revisten la calidad de contribuyentes en la medida que puedan estar sujetas a algunos de los tributos que establece la citada Ley, lo cual ocurrirá en caso que tales personas posean bienes o realicen actividades susceptibles de generar rentas clasificadas en alguna de las categorías que contempla dicho texto legal, ya que la Ley del ramo, salvo las excepciones taxativas que ella misma establece, no atiende a la naturaleza o finalidad de las personas para gravarlas o no con impuesto, sino que considera las actividades que éstas realizan, los actos y contratos que ejecutan y los beneficios económicos que puedan obtener; independientemente de la calidad jurídica de las personas en general, sean de derecho público o privado .

En relación a la consulta, y sin perjuicio de las obligaciones que establezcan las demás leyes, así como las instrucciones de la Contraloría General de la República en lo relativo al Sistema de Contabilidad General de la Nación, se comparte el criterio que indica en su requerimiento, en el sentido que, si bien el Fisco y las instituciones fiscales y semifiscales están exentas del Impuesto de Primera Categoría, conforme al N° 1, del inciso 1°, del artículo 40 de la LIR, de acuerdo al inciso final de la misma disposición legal, tal exención no se aplica a las rentas clasificadas en los números 3 y 4, del artículo 20, entre las cuales se encuentran, conforme a su N° 4, las rentas de clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

Por consiguiente, las eventuales rentas que puedan obtener los establecimientos asistenciales de los Servicios de Salud del Sector Público, provenientes de la atención a particulares y otras de similar naturaleza, están clasificadas en la Primera Categoría, por lo que dichas entidades se encuentran obligadas a llevar contabilidad completa, esto es, Libro Diario, Mayor, y el de Inventarios y Balances, así como llevar los libros auxiliares exigidos por la Ley .

Dichas entidades se encuentran igualmente obligadas a efectuar las retenciones de impuesto a que se refieren los N°s 1, 2 y 4 del artículo 74 de la LIR y enterarlas en arcas fiscales en los plazos señalados en los artículos 78 y 79 del mismo cuerpo legal, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de la misma Ley, deberá llevar el libro registro de los impuestos retenidos, el que deberá ser timbrado por este Servicio.

En relación con el Impuesto a las Ventas y Servicios, cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el Art. 59°, de D.L. N° 825, tanto los vendedores como los prestadores de servicios que realicen operaciones gravadas con Impuesto al Valor Agregado o con cualquiera de los impuestos adicionales, contenidos en el Título III, del citado decreto ley, deberán llevar los libros especiales que determina el reglamento, registrando en ellos todas sus operaciones de compras, ventas y servicios utilizados y prestados, incluyendo aquellas que recaigan sobre bienes y servicios exentos. Para estos efectos, el Art. 74, del D.S. de Hacienda N° 55, de 1975, Reglamento del D.L. N° 825, dispone la obligación de llevar sólo un Libro de Compras y Ventas para registrar las operaciones antes señaladas.

En virtud de las normas legales citadas precedentemente y de lo señalado por este Servicio en pronunciamientos anteriores , los hospitales del sector público dependientes de los Servicios de Salud se encuentran obligados a llevar el Libro de Compras y Ventas a que se refiere el artículo 59° del Decreto Ley N° 825, de 1974, aun cuando sus operaciones se encuentren exentas de IVA, en virtud del Art. 13°, N° 5.

Se hace presente que en caso que los contribuyentes se acojan al sistema de hojas sueltas, deberán llevar un libro control de hojas sueltas, foliado, y timbrado por el Servicio en conformidad a lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 4.228 de 1999.

En todo caso, cabe consignar que el organismo con competencia para impartir instrucciones sobre la forma en que las entidades del sector público deben llevar su contabilidad o la forma de registrar sus ingresos o gastos provenientes de las operaciones o actividades que desarrollen, es la Contraloría General de la República, de acuerdo a lo dictaminado por este organismo.


III.- CONCLUSIÓN.
Los Servicios de Salud y Hospitales del Sector Público, a que se refiere la consulta, están sujetos a la obligación de llevar contabilidad, y los demás libros auxiliares exigidos por las leyes, los que deberán ser debidamente autorizados por este Servicio, conforme a las instrucciones que han sido dictadas al efecto.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 1979, de 10.09.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos