Home | Ley de Impuesto a la Renta - 2013
RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 38° BIS, ART. 69°, N°2, ART. 72° – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69°, ART. 53°, ART. 201°. (ORD. N° 2000, DE 12.09.2013)
APLICACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 38 BIS DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, PARA LOS EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS UTILIDADES RETENIDAS EN EL FUT, EN CASO DE TÉRMINO DE GIRO.

I.- ANTECEDENTES.

Señala que se han recibido varias solicitudes de condonación de multas e intereses, por aplicación del Impuesto Único establecido en el artículo 38 bis de la LIR, norma que establece la aplicación del referido impuesto a los contribuyentes que pongan término a su giro, sobre las cantidades que se entienden retiradas conforme a dicha disposición.

Al respecto, se han presentado las siguientes dudas:

a) ¿Cómo debe interpretarse el artículo 38 bis, para los efectos de la prescripción de las utilidades retenidas en el Fondo de Utilidades Tributables (FUT), cuando los contribuyentes presentan término de giro, pero han puesto término efectivo a sus actividades varios años antes?.

b) En tal caso y para la determinación del Impuesto Único, ¿corresponde aplicar la tasa del 35% sobre la cantidad nominal de FUT declarada por el contribuyente o hay que reajustar dicha cantidad para determinar la base imponible de dicho impuesto?

c) Si en la situación descrita, ¿corresponde aplicar reajuste en conformidad al artículo 53 del Código Tributario, más intereses y multas que correspondan?


II.- ANÁLISIS.

El artículo 38 bis de la LIR dispone que los contribuyentes obligados a declarar su renta efectiva según contabilidad completa, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma que dicha precepto establece, tributando por esas cantidades con un Impuesto Único de 35%.

Dicha norma establece el momento en que se determina la base imponible y la tasa del Impuesto Único del artículo 38 bis de la LIR. Por su parte, el artículo 69 N° 2 de la LIR, dispone que aquellos contribuyentes que terminen su giro, deben declarar en la oportunidad señalada en el Código Tributario, mientras que el inciso 2°, del artículo 72 de la LIR, establece que los impuestos que deban declararse y pagarse en moneda nacional, se pagarán reajustados en el porcentaje de variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el último día del mes anterior al del término de giro (cierre del ejercicio o año respectivo) y el último día del mes anterior a aquél en que legalmente deba pagarse.

El artículo 69 del Código Tributario, a su vez, establece que toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso por escrito al Servicio, acompañando su balance final o los antecedentes que éste estime necesarios, y deberá pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del expresado balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades.

Al respecto, la Circular N° 66, de 1998 expresa que, según establece la norma legal citada, los contribuyentes deben dar aviso de término de giro a este Servicio dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades. Este plazo de dos meses empieza a correr desde el día siguiente a aquel en que se produjo el término de giro o de actividades. Agrega que el retardo u omisión en la presentación del "aviso y declaración por término de giro” será sancionada conforme al artículo 97, N° 1 ó 2, del Código Tributario, según constituya o no, la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto.

La citada disposición legal, fija el plazo legal dentro del cual debe darse el aviso y declaración por término de giro y pagarse el Impuesto Único del artículo 38 bis de la LIR, estableciendo que dicho pago debe efectuarse dentro de los dos meses siguientes al término de su giro comercial o industrial, o de sus actividades.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que diere lugar, dentro del término de tres o seis años, según corresponda, contado desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago. El plazo señalado será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Por otra parte, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, se interrumpe desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. Al respecto, debe tenerse presente que una solicitud de condonación presentada por el contribuyente, reúne precisamente la condición de ser un reconocimiento de la obligación tributaria, y por tanto, se interrumpen los plazos de prescripción señalados.

Finalmente, cabe señalar que el artículo 53 del Código Tributario, establece la forma en que debe reajustarse todo impuesto que no se pague dentro del plazo legal, así como el interés penal que le afecta en caso de mora en el pago del todo o parte de cualquier clase de impuesto.
III.- CONCLUSIONES.
De acuerdo a lo señalado, en relación a sus consultas cabe expresar lo siguiente:

a) Conforme a lo dispuesto en el artículo 38 bis de la LIR, en concordancia con el artículo 69 del Código Tributario, toda persona natural o jurídica que por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecto a impuestos, dentro de los dos meses siguientes al término efectivo de sus actividades debe; dar aviso por escrito al Servicio; acompañar los antecedentes que éste estime necesarios; y pagar el impuesto correspondiente hasta el momento del balance final, incluido el Impuesto Único establecido en el artículo 38 bis de la LIR. En consecuencia, el plazo de prescripción a que se refiere el artículo 200 del Código Tributario, de 3 o 6 años según corresponda, se cuenta desde la expiración del plazo de dos meses señalados, en que debió efectuarse el pago, sin perjuicio de que pueda operar la interrupción de dichos plazos desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita, conforme a lo establecido en el artículo 201 del Código Tributario.

Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 201 del Código Tributario, la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y demás recargos, se interrumpe desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. Al respecto, una solicitud de condonación presentada por el contribuyente reúne precisamente la condición de ser un reconocimiento de la obligación tributaria, y por tanto, se interrumpen los plazos de prescripción.

b) La tasa del 35% del Impuesto Único establecido en el artículo 38 bis de la LIR, se aplica sobre las cantidades que establece la norma legal señalada, y según su valor a la fecha del término efectivo de sus actividades, sin perjuicio de que el pago del impuesto se efectúe dentro de los dos meses siguientes. La declaración y pago del referido tributo, se efectuará aplicando el reajuste establecido en el inciso 2°, del artículo 72 de la LIR, cuando corresponda.

c) Tratándose del Impuesto Único del artículo 38 bis, procede la aplicación del reajuste e intereses establecidos en el artículo 53 del Código Tributario, cuando dicho impuesto no ha sido pagado dentro del plazo legal de dos meses contado desde el término efectivo de las actividades del contribuyente. Asimismo, procede la aplicación de la multa establecida en el artículo 97, N° 1 ó 2, del Código Tributario, por el retardo u omisión en la presentación del aviso y declaración por término de giro, formulario 2121, según constituya o no, la base inmediata para la determinación o liquidación de un impuesto.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2000, de 12.09.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos