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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A), N°1. (ORD. N° 2153, DE 03.10.2013)
SITUACIÓN TRIBUTARIA DE LOS EXCESOS DE RETIROS EXISTENTES EN UNA SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA QUE ES ABSORBIDA POR OTRA COMPAÑÍA RELACIONADA.
I.- ANTECEDENTES.
Indica que se ha evaluado poner término a las operaciones de una sociedad de responsabilidad limitada a través de una fusión por incorporación por parte de otra empresa relacionada, surgiendo la duda acerca de la situación tributaria de los excesos de retiros que existan a la fecha del término de actividades en la sociedad que será absorbida.
A su juicio, y de acuerdo a los artículos 14 y 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no se generaría en este caso ninguna obligación tributaria posterior al término de giro para la sociedad que pone término a sus actividades, para sus socios, ni para la sociedad absorbente, no viéndose afectados por los excesos de retiros existentes a ese momento.
II.- ANÁLISIS.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 14, letra A), N° 1, de la LIR, los socios de sociedades de personas obligadas a declarar sobre la base de sus rentas efectivas acreditadas mediante contabilidad completa, quedarán gravados con el Impuesto Global Complementario o Adicional, según proceda, por los retiros o remesas que reciban de la empresa o sociedad, hasta completar el Fondo de Utilidades Tributables (FUT) de la sociedad. Si los retiros o remesas exceden el FUT, para los efectos de la aplicación de los impuestos señalados, se considerarán dentro de éste, las rentas devengadas por la o las sociedades de personas en que participe la empresa de la que se efectúa el retiro o remesa. Los retiros o remesas que se efectúen en exceso del FUT, que no correspondan a cantidades no constitutivas de renta o rentas exentas de los impuestos Global Complementario o Adicional (FUNT), se considerarán realizados en el primer ejercicio posterior en que la empresa tenga utilidades tributables. Si las utilidades tributables de ese ejercicio no fueran suficientes para cubrir el monto de los retiros en exceso, el remanente se entenderá retirado en el ejercicio subsiguiente en que se produzcan utilidades tributables y así sucesivamente.

En lo que respecta a los retiros en exceso, el efecto de las disposiciones indicadas, es dejar en suspenso la calificación tributaria del flujo del retiro, hasta el momento en que la empresa desde donde se produjo éste, efectúa la imputación o calificación tributaria definitiva de dichos retiros (utilidad tributable sin crédito, rentas exentas, ingreso no renta, utilidad financiera, etc.), oportunidad en la cual el socio que los recibe, sin distinguir si se trata de personas naturales o personas jurídicas, debe asumir dicha calificación tributaria, con los efectos tributarios que procedan.
El artículo 17 N°7, de la LIR, por otro lado, establece que no constituirá renta la devolución del capital aportado a la sociedad, así como sus reajustes, siempre que no correspondan a utilidades tributables capitalizadas que deban pagar los impuestos de la LIR, todo ello, en el marco de una devolución formal de capital que cumpla con los requisitos que establece dicha disposición y el artículo 69 del Código Tributario, o bien, al término de giro de la sociedad.

De acuerdo con las disposiciones legales e instrucciones citadas, no habiéndose producido una devolución formal de capital en la sociedad respectiva, pero sí el término de giro de la misma, para definir la situación tributaria de aquellas cantidades retiradas por los socios, y que se mantienen en exceso a la fecha del término de giro de la sociedad, debe distinguirse a que cantidades han sido imputados:

i) Si los retiros resultaron imputados a utilidades de balance o financieras que exceden las tributables o no tributables (registradas en FUT y FUNT respectivamente), y el socio es una persona no obligada a llevar contabilidad, no se afectará con impuesto sobre dichas cantidades. Ahora bien, si el socio es una persona obligada a llevar contabilidad, tales cantidades deben quedar registradas como utilidades financieras o de balance en la empresa o sociedad receptora, sin que deban quedar anotadas o registradas en su FUT o FUNT, puesto que no tienen el carácter de utilidades tributables, así como tampoco el de no tributables.

ii) Si los retiros resultaron imputados al capital aportado a la empresa o a sus reajustes, y el socio respectivo es una persona no obligada a llevar contabilidad, no se afectará con impuesto sobre dichas cantidades. Ahora bien, si el socio es una persona obligada a llevar contabilidad, dichas cantidades deberán ser registrados disminuyendo el valor de la inversión realizada en la sociedad fuente, atendido que adoptan el carácter de una devolución de capital, es decir, una disminución del valor de adquisición de dicha inversión. Esto implica que estas cantidades no deben afectarse con impuesto alguno, y tampoco deben quedar registradas en el FUT o FUNT de la empresa que efectuó el retiro. Según se ha señalado, tales retiros solamente disminuyen el valor de la inversión realizada, representando sólo el cambio de un activo (inversión) por otro (los bienes en que se haya materializado el retiro).

III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo señalado anteriormente, los socios no obligados a llevar contabilidad que han efectuado retiros que se mantienen en exceso a la fecha de término de giro de la sociedad, no se afectarán con impuesto alguno sobre dichas cantidades. Tratándose de socios obligados a llevar contabilidad, los retiros en exceso no deben ser registrados en su FUT ni en su FUNT, sino que para calificar su situación tributaria a la fecha de término de giro, debe efectuarse la siguiente distinción, distinguiendo a qué cantidades resultaron finalmente imputados los referidos retiros:

i) Si resultaron imputados a utilidades de balance o financieras que exceden las tributables o no tributables, tales cantidades deben quedar registradas como utilidades financieras o de balance en la empresa o sociedad receptora.

ii) Si los retiros resultaron imputados al capital aportado a la empresa o a sus reajustes, dichas cantidades deberán ser registrados disminuyendo el valor de la inversión realizada en la sociedad fuente.

En ninguna de las dos circunstancias señaladas, los retiros en exceso se registran en el FUT o FUNT de la sociedad receptora de los mismos.

La sociedad que efectúa el término de giro, no se afecta con impuesto alguno sobre los retiros en exceso que registre a esa fecha. Por su parte, la sociedad absorbente tampoco se grava con impuesto sobre las mismas cantidades.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2153, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos