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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 14°, LETRA A, N°1, LETRA C), ART. 38° BIS – CÓDIGO TRIBUTARIO ART. 8°, N°5, ART. 69° – LEY N° 18.815, ART. 42°. (ORD. N° 2337, DE 29.10.2013)
EFECTOS TRIBUTARIOS QUE SE DERIVAN DE LA ADQUISICIÓN DE LA TOTALIDAD DE LOS DERECHOS SOCIALES DE DOS SOCIEDADES POR PARTE DE UN FONDO DE INVERSIÓN PRIVADO.
I. ANTECEDENTES.
Señala que un grupo de personas naturales y jurídicas se encuentran en proceso de constituir una sociedad anónima cerrada de aquellas referidas en el artículo 42, de la Ley N°18.815, que regula los Fondos de Inversión, la que tendrá como giro principal la administración de fondos de inversión privados. Constituida la sociedad anónima antes indicada, se acordará formar un Fondo de Inversión Privado (FIP).
El referido FIP, con los recursos obtenidos por los aportantes y de acuerdo con la política de inversiones que establecerá su Reglamento Interno, comprará la totalidad de los derechos sociales a los socios de dos sociedades de inversión.
Sobre el particular, solicita confirmar que es factible la absorción de sociedades por parte de un FIP, que no es sociedad y no tiene personalidad jurídica; y en caso de pronunciarse positivamente sobre este aspecto, se indique si son aplicables las normas tributarias relativas a la fusión de sociedades. Además, de estimar que es posible la operación antes indicada, plantea las siguientes consultas:
a) Debe dar el aviso de inicio de actividades el FIP que se crea.
b) Si corresponde el timbraje de libros y documentos.
c) Si las sociedades que se disuelven, y que a su juicio no están obligadas a efectuar término de giro, dado que el FIP incorpora una cláusula de responsabilidad por los impuestos adeudados, deben practicar un balance de término de giro a la fecha de cese de actividades y determinar una renta líquida imponible, FUT y FUNT.
d) Si el FIP que subsiste o continuador, está obligado a presentar las declaraciones juradas correspondientes a las sociedades que se absorben.
e) Si el FIP que subsiste debe pagar los impuestos de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), dentro de los dos meses siguientes a la fusión.
II. ANÁLISIS.
En primer término, cabe señalar que este Servicio sólo tiene facultades para pronunciarse sobre el sentido y alcance de las disposiciones tributarias, razón por la cual no le compete señalar si resulta o no factible la absorción de sociedades por parte de un FIP.
En segundo término, cabe agregar que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N° 18.815, un FIP es un patrimonio integrado por aportes de personas naturales y jurídicas para su inversión en los valores y bienes que esta ley permita, que administra una sociedad anónima por cuenta y riesgo de los aportantes.
Cuando un FIP desarrolla actividades susceptibles de producir rentas, debe cumplir con la obligación de dar aviso de iniciación de actividades o modificarlo si ya lo hubiere efectuado, obligación que deberá cumplir la Sociedad Administradora por cuenta del referido Fondo. Asimismo, deberá proceder al timbraje de los libros y documentos que le sean exigibles, y cumplir con las demás obligaciones tributarias que correspondan. Lo anterior, considerando que, tal como ha señalado previamente este Servicio , el hecho que el FIP carezca de personalidad jurídica y no sea contribuyente del Impuesto de Primera Categoría, no quiere decir que no recaigan sobre ellos otras obligaciones tributarias, las que deben ser cumplidas por la Sociedad Administradora respectiva, según se desprende del artículo 8, N° 5 del Código Tributario, en relación con el artículo 1° de la Ley N° 18.815. Así por ejemplo, dentro de las obligaciones que respecto del FIP debe cumplir la Sociedad Administradora, se encuentran las de llevar la documentación contable y los registros obligatorios que permitan verificar todos los ingresos, gastos, retenciones, inversiones y distribuciones de beneficios, incluyendo el registro del Fondo de Utilidades Tributables.


Además, cabe precisar que la adquisición del total de los derechos sociales de una sociedad de inversión no corresponde a una figura de fusión, según ésta se regula en el artículo 99° de la Ley N° 18.046 sobre sociedades anónimas, sino que corresponde a una causal de disolución de dichas sociedades. En el análisis anterior, debe considerarse que este Servicio ha hecho extensivas a las sociedades de personas, las normas que regulan a las sociedades anónimas en esta materia, en cuanto resulten aplicables.
Ahora bien, en relación a las disposiciones tributarias que regulan la materia, cabe señalar por una parte que los artículos 64 y 69 del Código Tributario, cuando se refieren a las figuras de fusión, lo hacen considerando sólo aquella que se produce entre dos o más sociedades, y según se ha señalado, un FIP no es una sociedad, sino que un patrimonio de afectación.
Por otro lado, el artículo 14, A), N° 1, c) de la LIR, que regula la reinversión de utilidades en el caso de fusión de sociedades, entendiéndose dentro de esta última la reunión del total de los derechos de una sociedad en manos de una misma persona, no resulta aplicable cuando dicha reunión se produce en manos de un FIP, puesto que éste no constituye una persona, sino que un patrimonio de afectación. Por lo demás, para que opere la referida reinversión, la empresa receptora debe ser un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría obligado a determinar sus rentas efectivas por medio de contabilidad completa con arreglo a las disposiciones del Título II de la LIR, requisito que tampoco se cumple en el caso de los FIP, los que, independientemente de las obligaciones de índole administrativo tributario que les correspondan, no son contribuyentes de la Primera Categoría.
Por lo tanto, en el caso en análisis y de acuerdo con lo prescrito por el artículo 38 bis de la LIR, las sociedades a que se refiere su consulta, que pongan término a su giro, deberán considerar retiradas o distribuidas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha, en la forma prevista en el artículo 14, A), N° 3, c), de dicho texto legal, o en el inciso segundo, del artículo 14 bis, según corresponda, incluyendo las del ejercicio, aplicándose la tributación que regula el propio artículo 38 bis.
Finalmente, de conformidad a lo establecido en el artículo 69 del Código Tributario, las sociedades de inversión que se disuelven con motivo de adquirirse la totalidad de sus derechos por el FIP, deberán dar aviso de término de giro en la forma que regula la citada disposición, acompañando su balance final, o los antecedentes que este Servicio estime necesarios, y pagar el impuesto correspondiente hasta el momento expresado en el balance, dentro de los dos meses siguientes al término del giro de sus actividades. Si bien, el inciso 2°, del citado artículo 69, dispone que no será necesario dar aviso de término de giro en los casos de aporte de todo el activo y pasivo o fusión de sociedades, cuando la sociedad que se crea o subsista se haga responsable de todos los impuestos que se adeudaren por la sociedad aportante o fusionada, en la correspondiente escritura de aporte o fusión, cabe indicar que dicha norma de excepción no resulta aplicable al caso en consulta, ya que no se crea ni tampoco subsiste sociedad alguna, pues como se indicó, el FIP constituye exclusivamente un patrimonio de afectación.
III. CONCLUSIÓN.
Este Servicio carece de competencias para emitir un pronunciamiento en cuanto a si es factible la absorción de Sociedades por un FIP, ya que sus facultades se encuentran limitadas a la interpretación administrativa de las normas tributarias.
Sobre esta materia, es posible concluir que en el caso que un FIP adquiera la totalidad de los derechos de una sociedad de personas, no resultan aplicables las normas tributarias relativas a la fusión de sociedades.
De acuerdo con ello, y atendido lo expuesto en el análisis, cabe señalar que no opera lo dispuesto en el artículo 14, A), N° 1, c) de la LIR, por lo que las sociedades que ponen término a su giro, deberán considerar retiradas las rentas o cantidades determinadas a esa fecha en la forma prevista en el artículo 38 bis de la LIR, afectándose con la tributación allí dispuesta.
Por otra parte, conforme a lo dispuesto en el artículo 69 del Código Tributario, las sociedades de inversión que desaparecen, deberán cumplir con las obligaciones que establece dicha disposición, acompañando su balance final o los antecedentes que este Servicio estime necesarios, y pagar el impuesto correspondiente hasta el momento expresado en el balance, dentro de los dos meses siguientes al término de giro de sus actividades.

Por último, si con motivo de la adquisición de los referidos derechos sociales, el FIP, pasa a desarrollar actividades susceptibles de producir rentas, deberá dar aviso de iniciación de actividades o modificar la que ya se hubiere efectuado, según sea el caso, proceder al timbraje de los libros y documentos a que haya lugar y cumplir con las demás obligaciones tributarias que correspondan, obligaciones que deberá cumplir por cuenta del referido FIP, la respectiva Sociedad Administradora.


ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2337, de 29.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos