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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 34° BIS, ART. 41°, ART. 68° – OFICIO N° 3251, DE 2009. (ORD. N° 2338, DE 29.10.2013)
SE HA SOLICITADO UN PRONUNCIAMIENTO A ESTE SERVICIO, SOBRE LA SITUACIÓN TRIBUTARIA DE UNA EMPRESA QUE DECLARA EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, EN BASE A RENTA EFECTIVA SEGÚN CONTABILIDAD COMPLETA Y SOBRE LA BASE DE PRESUNCIÓN DE RENTAS, EN RELACIÓN A LA OBLIGACIÓN DE PAGAR GRATIFICACIONES LEGALES CONFORME AL ARTÍCULO 47 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO.
I.- ANTECEDENTES.

Señala que una empresa tiene giro en la venta de repuestos y arriendo de maquinarias y equipos, respecto del cual declara el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de renta efectiva según contabilidad completa y que además, tiene giro en transporte de pasajeros, actividad sobre la cual declara el señalado Impuesto en base a presunción de rentas. El contribuyente informa la totalidad de sus rentas mediante un sólo formulario N° 22, declarando las primeras en la Línea 37 (Código 18) y las provenientes del régimen de renta presunta en la Línea 39 (Código 187).

Con el objeto de resolver acerca de si procede el pago de gratificación legal respecto de esta empresa que tributa por las rentas efectivas con contabilidad completa y además en sistema de renta presunta, bajo un mismo número de RUT, se solicita un pronunciamiento sobre la situación tributaria particular.

II.- ANÁLISIS.

El artículo 47 del Código del Trabajo, dispone que los establecimientos mineros, industriales, comerciales o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro, y las cooperativas, que estén obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes.

Por su parte, el inciso 1° del artículo 48 del mismo Código establece que para estos efectos se considerará utilidad la que resulte de la liquidación que practique el Servicio de Impuestos Internos para la determinación del impuesto a la renta, sin deducir las pérdidas de ejercicios anteriores; y por utilidad líquida se entenderá la que arroje dicha liquidación deducido el diez por ciento del valor del capital propio del empleador, por interés de dicho capital.

Por otro lado, el artículo 68, inciso 1° de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece las categorías de contribuyentes que no están obligados a llevar contabilidad alguna para acreditar sus rentas; mientras su inciso 4° señala aquellos que están facultados para llevar una contabilidad simplificada. El inciso final de la misma norma legal, establece que los demás contribuyentes no indicados en los incisos anteriores, deberán llevar contabilidad completa o un solo libro si la Dirección Regional así lo autoriza.

De los antecedentes acompañados a la consulta, se desprende que un contribuyente por la actividad de transporte terrestre de pasajeros declara el Impuesto de Primera Categoría en base a una presunción de rentas; y por la actividad de venta de repuestos y arriendo de maquinarias y equipos, declara en base a renta efectiva, según contabilidad completa. Por lo tanto, se encuentra sujeto a regímenes tributarios diferentes, determinando el resultado respecto de cada actividad conforme a las normas que le son aplicables; debiendo presentar una sola declaración de Impuestos Anuales a la Renta en el año tributario correspondiente.

Respecto de la obligación de las empresas de otorgar gratificación a sus trabajadores, en anteriores pronunciamientos sobre la materia, este Servicio ha expresado que carece de competencia para pronunciarse a su respecto, ya que esta obligación se encuentra establecida en el artículo 46 del Código del Trabajo, norma legal que no se refiere a materias relacionadas con la tributación fiscal interna, sino de orden laboral; sin perjuicio de las obligaciones que le imponen a este Servicio los artículos 48 y 49 del texto legal antes mencionado .

Ahora bien, en el ámbito estrictamente tributario, cabe indicar en primer término que de lo dispuesto en el artículo 34 bis de la LIR, se desprende que los contribuyentes que exploten vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros que no sean sociedades anónimas o en comandita por acciones, como norma general, pueden declarar el Impuesto de Primera que les afecta por su actividad de transporte, acogidos al régimen de renta presunta que establece el citado artículo 34 bis en su N° 2 cuando cumplan los requisitos legales para tal efecto; sin perjuicio de que ellos, no obstante cumplir con las condiciones o requisitos para tributar acogidos al sistema antes indicado, opten por tributar a base a la renta efectiva, determinada ésta mediante contabilidad completa, conforme lo dispone el inciso noveno, del N° 2 del referido artículo 34 bis de la Ley del ramo . De esta forma, en relación a su requerimiento procede informar que los contribuyentes que explotan vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, y que tributan bajo el sistema de presunción de rentas, como norma general para los efectos del cumplimiento de sus obligaciones tributarias, no están obligados a llevar libros de contabilidad para acreditar las rentas obtenidas de su actividad.

En segundo lugar, en atención a que el mismo contribuyente además de su giro en la actividad de transporte terrestre de pasajeros, tiene otros giros o actividades de la Primera categoría, de acuerdo al artículo 20 de la LIR, como son las que se indican en el requerimiento, respecto de las cuales se encuentra sujeto a la obligación de declarar sus rentas efectivas; cabe señalar que respecto de estas actividades está afecto al cumplimiento de todas aquellas obligaciones aplicables a los contribuyentes del señalado impuesto, entre ellas acreditar dichas rentas mediante contabilidad completa y balance general.

III.- CONCLUSIONES.

Como norma general, aquellos contribuyentes que cumplen con las condiciones y requisitos que exige la LIR para tributar acogidos a un régimen de renta presunta, no están obligados para los efectos tributarios a llevar contabilidad, precisamente porque la Ley les presume la renta o base imponible sobre la cual deben dar cumplimiento a sus obligaciones tributarias.

Ahora bien, si el mismo contribuyente obtiene otras rentas de la Primera Categoría de aquellas a que se refiere artículo 20 de la LIR, respecto de las cuales se encuentra obligado a declarar sus rentas efectivas, obviamente en tal caso, respecto de dichas actividades, se encuentra obligado a llevar contabilidad conforme lo establece inciso final, del artículo 68 de la LIR.

Debe tenerse presente finalmente que para efectos de determinar el capital propio tributario del contribuyente invertido en las actividades por las cuales declara renta efectiva, no se deben considerar los bienes destinados al giro por el cual declara renta presunta, ya que por aplicación de lo dispuesto en el inciso 1°, del artículo 41 de la LIR, dicho capital se determina en base precisamente a la contabilidad y al balance general al cual se encuentra obligado por esas actividades.


ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2338, de 29.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos