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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 74°, N°1 – LEY N° 18.225, ART. 2°. (ORD. N° 2339, DE 29.10.2013)
RETENCIÓN DE IMPUESTO ÚNICO SOBRE DEVOLUCIÓN DE FONDOS DE LA CUENTA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL, ORIGINADA POR LA DESAFILIACIÓN DEL SISTEMA DE PENSIONES DEL D.L. N° 3.500, DE 1980.
Se ha solicitado un pronunciamiento a este Servicio, en orden a precisar la fecha a partir de la cual las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs) deben retener el Impuesto Único de Segunda Categoría a todas aquéllas personas respecto de las cuales procediere la devolución de fondos de la Cuenta de Capitalización Individual, originada por la desafiliación del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.

I.- ANTECEDENTES.
Señala que respecto del saldo de la Cuenta de Capitalización Individual, originado por la desafiliación del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980, este Servicio a través de su jurisprudencia dictaminó que en caso que por aplicación del inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, deba procederse a su devolución, tal suma o excedente, pierde su carácter previsional, por lo que dicha cantidad, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que pueden comprender, se afectarán con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42, N° 1 y 43 N° 1, de la LlR. Agrega dicho dictamen, que corresponderá a la respectiva AFP, conforme a lo establecido por el artículo 74 N°1, de la LlR, efectuar la retención del Impuesto Único de Segunda Categoría correspondiente, ya que es dicha Institución quien paga al interesado las cantidades afectas a dicho tributo.
En este contexto, consulta respecto a la fecha a partir de la cual las Administradoras de Fondos de Pensiones deben retener el Impuesto Único de Segunda Categoría a todas aquéllas personas respecto de las cuales procediere la devolución del remanente que quedare en su cuenta de capitalización individual, en virtud de su desafiliación del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500, de 1980.

II.- ANÁLISIS.

Conforme con lo indicado con anterioridad por este Servicio , en el caso en que por aplicación del inciso final, del artículo 2° de la Ley 18.225, deba procederse a la devolución de parte de las cotizaciones previsionales comprendidas dentro de las excepciones que contempla el N°1, del artículo 42 de la LIR, tales sumas pierden su carácter previsional, por lo que dicha cantidad, incluyendo los incrementos por concepto de rentabilidad que puedan comprender, se deben afectar con el Impuesto Único de Segunda Categoría de los artículos 42 N° 1 y 43 N°1 de la LIR.

De acuerdo con ello, teniendo presente que la obligación de retener el Impuesto Único de Segunda Categoría afecta al pagador de las cantidades afectas a dicho tributo y que tal obligación se encuentra vigente desde antes incluso de la vigencia de la Ley N° 18.225, que dispuso o posibilitó la devolución de las sumas en cuestión, cabe expresar que las AFPs, se encuentran obligadas a practicar la retención en comento, en el caso en que efectúen el pago de la devolución del remanente que quedare en la cuenta de capitalización individual del imponente, en virtud de su desafiliación del Sistema de Pensiones del D.L. N° 3.500 de 1980.


III.- CONCLUSIÓN.

Las Administradoras de Fondos de Pensiones, en su calidad de pagadoras de rentas afectas al Impuesto Único de Segunda Categoría a los trabajadores, por la devolución del excedente del saldo de su Cuenta de Capitalización Individual conforme a lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N°18.225, se encuentran obligadas a practicar la retención del referido impuesto de acuerdo a lo establecido en el N° 1, del artículo 74 de la LIR, cualquiera sea la fecha en que se haya efectuado dicha devolución, es decir, esta obligación se encuentra vigente desde que entró en vigor lo dispuesto en el inciso final, del artículo 2° de la Ley N° 18.225.

ALEJANDRO BURR ORTÚZAR
DIRECTOR (S)

Oficio N° 2339, de 29.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos