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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 29°, ART. 34° BIS – LEY N° 20.378, DE 2009, ART. 12°. (ORD. N° 282, DE 14.02.2013)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DEL APORTE ESPECIAL PARA EL TRANSPORTE Y CONECTIVIDAD, ESTABLECIDO EN LA LETRA A) DEL ARTÍCULO CUARTO TRANSITORIO DE LA LEY N° 20.378.
I.- ANTECEDENTES.

Manifiesta que la Ley N°20.378, de 2009, estableció un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, y en su artículo cuarto transitorio dicha Ley otorga a los Gobiernos Regionales un aporte especial para el transporte y conectividad. Con cargo a dicho aporte, es posible ejecutar un programa mediante el cual los Gobiernos Regionales pueden convocar a un proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses, considerando la destrucción y posterior conversión en chatarra de los distintos vehículos salientes, garantizando su renovación por vehículos de una menor antigüedad, no pudiendo el vehículo entrante cambiar de tipo de servicio ni de Región, por un período de a lo menos 36 meses contado desde la fecha de postulación. Asimismo, el reglamento de la Ley contempla la entrega de un monto de dinero a los propietarios que participen en procesos de renovación convocados por los Gobiernos Regionales en conformidad a dicho programa.

Agrega que de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 de la referida Ley, los montos que perciban los contribuyentes que a cualquier título exploten vehículos motorizados de transporte público remunerado de pasajeros, por concepto de la aplicación del subsidio que ella establece, serán considerados como ingresos tributables para todos los efectos legales, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 34 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), razón por la cual, los beneficiarios del programa, constituidos como comunidades, cooperativas, sociedades u otras personas jurídicas, formadas exclusivamente por personas naturales, que explotan vehículos motorizados en el trasporte terrestre de pasajeros, que no son sociedades anónimas o en comandita por acciones han consultado a esa Subsecretaría si el monto de dinero que reciban por concepto de este programa de renovación se encuentra en el marco de la presunción del N° 3, del artículo 34 bis de la LIR, requiriendo un pronunciamiento de este Servicio sobre la tributación del citado beneficio asociado al mencionado plan de renovación.

II.- ANÁLISIS.

La Ley N° 20.378 , estableció un subsidio nacional para el transporte público remunerado de pasajeros, con el objeto de promover el uso de ese transporte público, a través de un mecanismo de subsidio fiscal, destinado a compensar los menores pagos que realizan los estudiantes en los servicios de transporte público remunerado de pasajeros.

Respecto a la tributación de las cantidades recibidas como subsidio por los transportistas, el artículo 12 de la referida Ley, dispone que los montos que perciban los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte público remunerado de pasajeros, por concepto de la aplicación del mecanismo de subsidio establecido en dicha Ley, serán considerados ingresos tributables para todos los efectos legales, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 bis de la LIR.

Lo anterior, significa que los contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad, en la explotación de vehículos motorizados de transporte terrestre, deberán considerar dicho subsidio como un ingreso bruto de aquellos a que se refiere el artículo 29 de la LIR, para efectos de determinar la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y el cálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios, en conformidad a lo establecido en el artículo 34 bis N° 1 de la referida LIR.

En el caso de los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de renta presunta en la explotación de vehículos motorizados en el transporte terrestre de pasajeros, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 34 bis N° 2 de la LIR, considerando que la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría es equivalente al 10% del valor corriente en plaza de cada vehículo, el ingreso que perciban por concepto de este subsidio, será considerado sólo como un ingreso de carácter financiero, que no deberá formar parte de la renta líquida imponible señalada.

Por otra parte, el artículo cuarto transitorio del mismo texto legal, otorga a los Gobiernos Regionales, hasta el año 2016, un aporte especial para el transporte y la conectividad, el cual se distribuirá entre tales Gobiernos. De acuerdo al inciso 4° de dicha disposición, los gastos e inversiones que los Gobiernos pueden realizar con cargo a dicho programa, tomando en cuenta su impacto o rentabilidad social, pueden entre otros fines, consistir en la ejecución de un programa especial mediante el cual los Gobiernos Regionales estarán facultados para convocar a un proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses usados, proceso que deberá considerar la compra de los vehículos usados, debiendo disponer la destrucción y conversión en chatarra de éstos, garantizando su posterior renovación por buses, minibuses, trolebuses y taxibuses de menor antigüedad.

De lo anterior, fluye que el legislador sólo ha definido el tratamiento tributario del subsidio que se otorga con el objeto de compensar los menores pagos que realicen los estudiantes, en el artículo 12 de la referida Ley, no así para el aporte que la Ley autoriza a los Gobiernos Regionales en su artículo cuarto transitorio. Dicho aporte no tiene definido un tratamiento tributario especial, resultando improcedente aplicar a su respecto, la tributación reservada a los subsidios establecida en el artículo 12 del texto legal, pues se trata de beneficios diferentes.

Además, debe tenerse presente que si los Gobiernos Regionales destinan los aportes que reciben en virtud del artículo cuarto transitorio de la Ley, al proceso de renovación de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses, dicho proceso se lleva a cambo mediante la compra de tales vehículos a sus propietarios. Por tanto, los transportistas no reciben un subsidio especial por este motivo, sino que efectúan la venta de éstos a los Gobiernos Regionales, con la obligación de destinar el precio recibido, a la renovación de los vehículos. Dicho procedimiento se encuentra regulado en Decreto Supremo N° 44, de 2011, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.


III.- CONCLUSIÓN.

Los montos que perciban como subsidio en conformidad a las disposiciones permanentes de la Ley N° 20.378, los contribuyentes que a cualquier título posean o exploten vehículos motorizados de transporte terrestre de pasajeros, serán considerados ingresos tributables para todos los efectos legales, debiendo tributar según lo dispuesto en el artículo 34 bis de la LIR.

De esta manera, los contribuyentes que determinan su renta efectiva según contabilidad en dicha actividad, deberán considerar tal subsidio como un ingreso bruto de aquellos a que se refiere el artículo 29 de la LIR, para determinar la renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y el cálculo de los pagos provisionales mensuales obligatorios, en conformidad a lo establecido en el artículo 34 bis N° 1 de la referida LIR.

En el caso de los contribuyentes que se encuentren acogidos al régimen de renta presunta por dicha actividad, el ingreso que perciban por concepto de este subsidio, será considerado sólo como un ingreso de carácter financiero, el cual no deberá formar parte de la renta líquida imponible antes señalada.

Por su parte, el aporte especial que reciben los Gobiernos Regionales, regulado en el artículo cuarto transitorio de la Ley N° 20.378, y que éstos destinen a la renovación de buses, minibuses, trolebuses y taxibuses usados, mediante la compra de los vehículos usados a sus propietarios, tendrá el tratamiento tributario que corresponda dar a la compraventa de dichos vehículos, cuyo mayor valor quedará sujeto al régimen tributario que corresponda de acuerdo a la distinción efectuada anteriormente, y considerando además, lo dispuesto en el artículo 17, N° 8, letra k) de la LIR.

ALEJANDRO BURR ORTUZAR DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 282, de 14.02.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos