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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°9 – OFICIOS N°’S 3274, DE 1995, 350, DE 2010 Y 1961, DE 2011. (ORD. N° 322, DE 20.02.2013)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LOS DESEMBOLSOS INCURRIDOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE OBRAS EN TERRENO AJENO, EN VIRTUD DE SERVIDUMBRES CONSTITUIDAS AL EFECTO.
I.- ANTECEDENTES.


Señala que su representada, una sociedad anónima abierta constituida en el país, se encuentra analizando el desarrollo del proyecto XXX, el que comprende la construcción de dos centrales eléctricas de pasada.

Para el desarrollo del referido proyecto, se encuentra tramitando la correspondiente concesión eléctrica definitiva, conforme al D.L. N° 1, de 1982.

En este contexto, solicita se confirmen los siguientes criterios:

1.- Respecto de los caminos que resulta necesario construir para efectos de contar con los accesos hacia las faenas y las demás obras de habilitación de terrenos, resulta aplicable el criterio contenido en el Oficio N° 3.274, de 1995, de acuerdo al cual no es posible considerar como parte integrante del activo fijo de una empresa, un camino particular construido en terreno ajeno sobre los cuales se tiene una servidumbre de tránsito y que por su naturaleza, tales desembolsos deben considerarse como gastos de organización y puesta en marcha, de aquellos a que se refiere específicamente el N° 9, del artículo 31, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).

2.- Las obras preliminares, consistentes en el tendido de líneas de alimentación eléctrica para los diferentes frentes de trabajo, construidas sobre terrenos ajenos en los cuales se ha constituido la correspondiente servidumbre, dado que acceden en beneficio exclusivo de la concesión eléctrica definitiva y, por ende, del proyecto, constituyen activo fijo, el cual se debe depreciar conforme a las tablas de vida útil que al efecto ha confeccionado el Servicio de Impuestos Internos.


3.- Las obras principales construidas en terreno ajeno, sobre el cual se han constituido las correspondientes servidumbres que acceden en beneficio directo y exclusivo del proyecto, constituye un activo fijo, el cual se debe depreciar conforme a las tablas de vida útil que al efecto ha confeccionado el Servicio de Impuestos Internos.


II.- ANÁLISIS.

En relación con el criterio consultado en el N°1, de los antecedentes, cabe señalar que efectivamente como indica en su presentación, éste se encuentra ratificado por este Servicio mediante el Oficio N° 3.274, de 1995.

Respecto de los criterios que expone en los N°s 2 y 3, de los antecedentes, cabe señalar que éstos se encuentran confirmados por este Servicio, a través de los Oficios N° 4.782, de 2003, N° 683, de 2009 complementado por el Oficio N° 350, de 2010, y en Oficio 1.961, de 2011.

III.- CONCLUSIÓN.

De acuerdo a lo expresado anteriormente, se confirman los criterios que expone en su presentación.

No obstante lo anterior, debe tenerse presente que en caso de que contractualmente se haya estipulado que las obras preliminares y principales, a que se refieren los N°s 2 y 3, de los antecedentes construidas en terrenos ajenos sobre los cuales se han constituido las correspondientes servidumbres, pasen inmediatamente a ser de propiedad de los dueños de los predios sirvientes, tales obras no constituirían un activo fijo para la empresa, sino que dichos desembolsos sólo podrían ser amortizados como gastos de organización y puesta en marcha, en conformidad al N° 9 del artículo 31 de la LIR.


Respecto de los desembolsos incurridos en la constitución de las servidumbres respectivas, cabe señalar que éstos corresponden a un activo intangible, el cual no es susceptible de depreciación ni amortización alguna para efectos tributarios. Dichos desembolsos sólo podrán cargarse a resultados, cuando tales derechos se extingan, o bien, cuando éstos sean cedidos o enajenados, considerándose en tales casos como costo de adquisición de los mismos.

ALEJANDRO BURR ORTUZAR
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N°322, de 20.02.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos