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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 10° – LEY N° 20.544, ART. 3° – RES. EX. N° 36, DE 2011. (ORD. N° 488, DE 12.03.2013)
OPERACIONES DE COMPRA Y VENTA DE MONEDA EXTRANJERA – RENTAS DE FUENTE CHILENA – APLICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN EXENTA N° 36, DE 2011 – REQUISITOS – OBLIGACIONES.
I. ANTECEDENTES.
XXX, es una entidad bancaria organizada y constituida bajo las leyes de los Estados Unidos de América. Con fecha xx de xx de 201x, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras (SBIF) autorizó a XXX para establecer una Oficina de Representación en Chile, la que de conformidad con el artículo 33, de la Ley General de Bancos, se dedica únicamente a realizar las actividades autorizadas en dicho artículo.
XXX, sin la participación o intervención de su Oficina de Representación, está interesada en celebrar un contrato de derivados con una persona jurídica domiciliada y residente en el exterior (Emisor Extranjero), la cual emitirá y colocará en Chile bonos pagaderos en pesos, de conformidad con lo establecido en el Título XXIV, de la Ley de Mercado de Valores y el Acuerdo del Consejo del Banco Central de Chile N°1282-02-060727, de fecha 27 de julio de 2006.
Señala a continuación, que el emisor de los bonos es una entidad extranjera cuya contabilidad está expresada en moneda extranjera, de manera que para protegerse frente a eventuales fluctuaciones del tipo de cambio de dicha moneda extranjera y asegurar los flujos necesarios para el pago de sus obligaciones en pesos en relación con los bonos, suscribiría con XXX un contrato de swap de monedas USD/CLP, que se liquidará mediante la entrega física de la moneda respectiva.
En forma independiente, XXX suscribirá contratos de compraventa de moneda extranjera con una entidad del mercado cambiario formal al tipo de cambio “dólar observado” vigente a la fecha de cada transacción.
El swap será un contrato suscrito en el extranjero por dos entidades extranjeras actuando dentro del curso normal de sus negocios, por lo que a su juicio, cualquier utilidad que XXX pudiere obtener en virtud del Swap, al no estar directamente relacionada con activos situados en Chile o actividades desarrolladas en el país, ni constituir un hecho gravado de aquellos referidos en el artículo 59, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no estaría afecta a ninguno de los impuestos de este texto legal, por cuanto dicha utilidad no sería una renta de fuente chilena.
El criterio antes expuesto, agrega, ha sido confirmado por la Ley N°20.544, de 22 de octubre de 2011, de acuerdo con la cual, al ser XXX un contribuyente sin domicilio ni residencia en Chile, y tampoco ser un contribuyente del artículo 58, de la LIR, cualquier renta que pudiere obtener en virtud del Swap, no estaría afecta a impuesto en nuestro país.
Por otro lado, ante la imposibilidad de adquirir pesos en el mercado internacional, XXX deberá celebrar en Chile ciertos contratos de compraventa de moneda extranjera con una o más entidades del mercado cambiario formal, a fin de convertir pesos a dólares o viceversa; pero estas operaciones no tendrían el carácter de una inversión para XXX sino que se realizarán con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones que XXX adquiere en cumplimiento del contrato de Swap. Por ello, estima que las operaciones de compraventa de moneda extranjera no generarían para XXX una renta afecta a impuestos en Chile, toda vez que las transacciones serán realizadas al tipo de cambio “dólar observado” vigente a la fecha de cada transacción, y luego la cantidad resultante será entregada inmediatamente al Emisor Extranjero en cumplimiento de las obligaciones contraídas bajo el Swap.
Para realizar las operaciones antes referidas, XXX requerirá obtener un Rol Único Tributario (RUT), pero estima que no podría recurrir al mecanismo simplificado de obtención de RUT que contempla la Resolución Exenta N°36, de 2011, en cuanto las compraventas de moneda extranjera que realizará XXX no constituirían propiamente “inversiones u operaciones susceptibles de generar rentas de fuente chilena” y no se encuentran entre aquellas operaciones que permiten acogerse a la Resolución mencionada. Por ello solicita a este Servicio que en uso de sus facultades, acceda incluir dentro de las operaciones contempladas en el Anexo 1, de la Resolución Exenta N°36, de 2011, aquellas operaciones de compra y venta de divisas realizadas por personas naturales o jurídicas no residentes y sin domicilio en Chile que sean necesarias para dar cumplimiento a obligaciones asumidas bajo contratos de swap u otros derivados de similar naturaleza, y de esa manera permitir a XXX obtener RUT, de acuerdo con el mecanismo simplificado que contempla dicha resolución.

De acuerdo con lo señalado, solicita a este Servicio: (i) confirmar los criterios expuestos en su presentación en el sentido que las operaciones descritas no generarán rentas afectas a ninguno de los impuestos de la LIR; y (ii) se acceda a incluir dentro de las operaciones referidas en el Anexo 1, de la Resolución Exenta N°36, de 2011, aquellas operaciones de compra y venta de divisas realizadas por personas naturales o jurídicas no residentes y sin domicilio en Chile que sean necesarias para dar cumplimiento a obligaciones asumidas bajo contratos de swap u otros derivados de similar naturaleza.
II. ANÁLISIS.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 3, de la Ley N°20.544, para los efectos de lo dispuesto en el artículo 10, de la LIR, las rentas provenientes de derivados, incluyendo las primas de emisión, se considerarán como rentas de fuente chilena, cuando sean percibidas o devengadas por contribuyentes domiciliados o residentes en Chile, o por contribuyentes del artículo 58, N°1 de la referida ley. Asimismo, se considerarán rentas de fuente chilena las que procedan de derivados que se liquiden mediante la entrega física de acciones o derechos de sociedades constituidas en Chile. En consecuencia, agrega la norma, con la salvedad antes indicada, las rentas de derivados percibidas o devengadas por personas o entidades sin domicilio ni residencia en el país, no estarán afectas a ninguno de los impuestos de la LIR.

Al respecto cabe expresar que el tratamiento tributario que dicha disposición establece, resulta aplicable exclusivamente a las rentas provenientes de derivados, no así respecto de otras rentas, como ocurre en el caso planteado con las operaciones de compraventa de monedas, toda vez que de acuerdo con lo expuesto en su presentación, éstas se celebrarán de forma independiente al instrumento derivado. Por lo tanto, las operaciones de compra y venta de moneda, en cuanto corresponden a actividades desarrolladas en Chile, son susceptibles de generar rentas de fuente chilena, y en la medida que efectivamente se obtengan dichas rentas, ellas quedarán sujetas a las reglas generales de tributación que al efecto se establecen en la LIR.

En relación con la obtención del RUT a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución Exenta N°36, de 2011, cabe expresar que las operaciones de compra y venta de moneda extranjera a que se refiere en su presentación, en cuanto implican emplear o colocar fondos en dichos activos , se encuentran comprendidas en el N° 7, del Anexo 1, de la referida resolución, que detalla la nómina de operaciones autorizadas que pueden efectuar los inversionistas sin domicilio o residencia en el país, respecto de las cuales podrían optar por obtener RUT a través de dicho procedimiento, y liberarse de las obligaciones de dar aviso de inicio de actividades, de llevar contabilidad y de presentar una declaración jurada anual de sus rentas, todo ello en la medida que cumplan los requisitos que la propia Resolución Exenta N°36, de 2011, establece.

Si bien la compra y venta de moneda extranjera está incluida dentro de la nómina de operaciones autorizadas que pueden efectuar los inversionistas sin domicilio o residencia en el país, respecto de las cuales podrían optar por obtener RUT a través del procedimiento simplificado que establece la Resolución Exenta N°36, de 2011, cabe advertir que desde el punto de vista tributario, cada contribuyente no puede tener más de un RUT en nuestro país. Por tanto, en caso que el recurrente carezca de RUT asignado previamente, podrá obtener éste a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución Exenta N°36, de 2011, siempre y cuando dé cumplimiento a la totalidad de requisitos y obligaciones que la misma contempla al efecto.

III. CONCLUSIÓN.
Las rentas provenientes de las operaciones de compra y venta de moneda extranjera que describe en su presentación, corresponden a rentas de fuente chilena, sujetas a las reglas generales de tributación establecidas en la LIR.
Para los efectos de operar en nuestro país en la compra y venta de moneda extranjera, y siempre que el contribuyente no cuente ya con un número de RUT asignado, podrá obtenerlo a través del mecanismo simplificado que establece la Resolución Exenta N°36, de 2011, dando cumplimiento a los requisitos y obligaciones que la misma contempla al efecto.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 488, de 12.03.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos