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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21° – LEY N° 18.410, ART. 16° B). (ORD. N° 490, DE 12.03.2013)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LA COMPENSACIÓN POR INTERRUPCIÓN O SUSPENSIÓN DE SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 16 B, DE LA LEY N° 18.410, DE 1985.
I.- ANTECEDENTES.

Indica que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), basada en el artículo 16 B, de la Ley N° 18.410, de 1985, ordenó pagar a la empresa XXX, compensaciones a los usuarios sujetos a regulación de precios, afectados por interrupciones de suministro eléctrico, los que, según señala en su presentación, son atribuibles a fallas de trasporte de electricidad, es decir, en instalaciones que no son de propiedad ni son operadas por la empresa, por lo tanto, fallas no imputables a ella, sino que a terceros.

En concreto, agrega, XXX no es la causante del daño que debe ser indemnizado, por lo que la obligación que le ha impuesto la autoridad regulatoria SEC, de pagar a sus clientes los montos correspondientes a los períodos que se encontraron sin suministro eléctrico, producto de una falla en instalaciones eléctricas de terceros, se debe sólo a que por disposición expresa de la ley, es de su cargo el pago inmediato de las compensaciones establecidas en el artículo 16 B. Es decir, se trata de una carga legal (no contractual) e inevitable para XXX, a diferencia de las compensaciones provenientes de hechos o actos propios, que como tales, tienen un carácter indemnizatorio para el cliente y la empresa que las paga, quien además pudo y debió evitarlas.

Por consiguiente, solicita se resuelva si el desembolso que significa el cumplimiento de esta carga legal, por pago de compensaciones de responsabilidad de terceros, puede ser tratada como un activo tributario, y no como gasto, por no haber sido ocasionado por su representada, el cual podrá repetirse de dichos terceros responsables a través del procedimiento que establezca la SEC, o en su defecto, ante los tribunales de justicia, esto último en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del citado artículo 16 B.

II.- ANÁLISIS.

Este Servicio a través de su jurisprudencia, analizó el tratamiento tributario de las compensaciones a las que se refiere su consulta, tanto desde el punto de vista de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), como de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (IVA), sin hacer ninguna diferencia respecto a si la responsabilidad por la falla del suministro fue de la compañía distribuidora obligada por ley a efectuar la compensación, o si dicha responsabilidad fue de terceros.

Respecto de la determinación de la base imponible del impuesto de Primera Categoría, sólo cabe a este Servicio ratificar lo señalado, puesto que en ambas situaciones, esto es, sin perjuicio de que la responsabilidad por la falla en el suministro sea atribuible a la empresa distribuidora o a terceros, la compensación establecida en el artículo 16 B, de la Ley N° 18.410, en tanto no conlleva correlativamente un ingreso, no constituye un gasto necesario para producir la renta, ello en conformidad a lo expresado en los artículos 29 al 33 de la LIR, por lo tanto deben ser agregadas a la base imponible del impuesto de Primera Categoría, en conformidad a lo dispuesto por la letra g), del N° 1, del artículo 33, de la LIR.

Ahora bien, las referidas sumas, esto es, las compensaciones que establece el artículo 16 B, de la Ley N° 18.410, toda vez que se encuentran comprendidas dentro de aquellas partidas señaladas en el N° 1, del artículo 33, de la LIR, se encuentran afectas a las disposiciones del artículo 21, de este último texto legal.

Respecto a su solicitud, en cuanto a considerar que la compensación efectuada, cuando la interrupción o suspensión del suministro eléctrico sea responsabilidad de terceros, pueda ser considerada como un activo tributario para la empresa obligada a realizarla, ya que podría ser objeto de restitución o repetición por parte de los responsables, este Servicio no comparte dicho criterio, ya que la existencia de un activo tributario en esta situación, supone una inversión efectiva en la adquisición de un derecho o privilegio, lo que no sucede en el caso en consulta, toda vez que, la repetición en contra de los verdaderos responsables, si bien tiene su fuente y es reconocida en el propio artículo 16 B, de la Ley, sólo implica la posibilidad, de obtener de parte de éstos, el reintegro de tales sumas, lo que sólo se determinará en las instancias judiciales o administrativas correspondientes. En consecuencia, en tanto no exista una resolución en este sentido, existe una simple posibilidad o pretensión de obtener la restitución de las sumas señaladas, de los terceros responsables, lo que no constituye un derecho.

III.- CONCLUSIÓN.
La compensación a que se refiere el artículo 16 B, de la Ley N° 18.410, tanto cuando la responsabilidad por la falla del suministro haya sido de la compañía distribuidora obligada por Ley a efectuar la compensación, o bien en el caso en que dicha responsabilidad haya sido de terceros, constituye para ésta un gasto no necesario para producir la renta de Primera Categoría. De acuerdo con ello, dicha compensación se encuentra afecta además a las disposiciones del artículo 21 de la LIR.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 490, de 12.03.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos