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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 21°, ART. 31°, N°7, ART. 33°, N°1, LETRA G) – LEY N° 18.681, DE 1987, ART. 69° – LEY N° 19.885, ART. 10°. (ORD. N° 491, DE 12.03.2013)
CRÉDITO POR DONACIONES A UNIVERSIDADES E INSTITUTOS PROFESIONALES, EFECTUADAS AL AMPARO DEL ARTÍCULO 69, DE LA LEY N° 18.681, EN CASO DE QUE EL CONTRIBUYENTE SE ENCUENTRE EN SITUACIÓN DE PÉRDIDA TRIBUTARIA.
I.- ANTECEDENTES.

Señala que se encuentra en proceso de fiscalización un contribuyente de su jurisdicción, quién durante el año 2006 efectuó una donación bajo el amparo del artículo 69, de la Ley N° 18.681, pero por encontrarse en situación de pérdida tributaria durante los ejercicios comerciales 2006, 2007 y 2008, aplicó el crédito por las donaciones referidas en contra del Impuesto de Primera Categoría por las rentas obtenidas durante el año comercial 2009, considerándolo para todos los efectos como un excedente de crédito en el ejercicio en que se efectuó la donación.

Solicita se confirme la procedencia o improcedencia de la imputación del crédito referido en contra del Impuesto de Primera Categoría por las rentas obtenidas durante el año comercial 2009, considerando las circunstancias descritas.

II.- ANÁLISIS.

En relación con la situación planteada, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N° 19.885, que fija el límite global absoluto que afecta a los beneficios tributarios por las donaciones que en general efectúen los contribuyentes y en el artículo 69 de la Ley N° 18.681 , disposición que establece beneficios tributarios por donaciones efectuadas a Universidades e Institutos Profesionales .

Ahora bien, las normas e instrucciones señaladas establecen que las donaciones susceptibles de acogerse a beneficios tributarios, no podrán exceder del límite global absoluto de la renta líquida imponible de dicho tributo.

En la situación descrita, el contribuyente se encontraba en situación de pérdida tributaria en el año comercial 2006, razón por la cual no estaba en condiciones de calcular dicho límite, por no existir una renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría y en consecuencia, no podía determinar un crédito por las donaciones referidas y menos un excedente de éste para los ejercicios siguientes.

En tal caso, el contribuyente sólo podía deducir como gasto en el mismo ejercicio en que se efectuó la donación, aquella parte de la misma que no excediera el límite alternativo que establece el artículo 31 N° 7 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), esto es, el 1,6 por mil del capital propio tributario de la empresa donante .

Ahora bien, el exceso que hubiere resultado de la donación por sobre el límite señalado, constituye en el ejercicio respectivo, un gasto rechazado de aquellos a que se refiere la letra g), del N° 1, del artículo 33 de la LIR, aplicándose sobre dichas cantidades la tributación dispuesta en el artículo 21 de la misma ley, según sea la calidad jurídica de la empresa donante.

III.- CONCLUSIÓN.

Considerando la aplicación sistemática de las normas legales señaladas, en la situación descrita, sólo podrá determinarse un excedente de crédito que puede ser imputado en los períodos siguientes, cuando en el ejercicio o período en que se efectúa la donación, se determine una renta líquida imponible del Impuesto de Primera Categoría que permita el cálculo del límite global absoluto. De esta manera, sólo existirá un excedente de crédito en la situación planteada, cuando el Impuesto de Primera Categoría respecto del cual procede la rebaja es inferior al citado crédito o, bien, cuando dicho tributo ha sido cubierto por otros créditos de la misma naturaleza que deban imputarse de manera preferente.

En caso que estas donaciones se efectúen en un ejercicio en que el contribuyente presenta una pérdida tributaria, el contribuyente no tendrá derecho a crédito por la referida donación y en consecuencia, tampoco podría determinar un excedente de dicho crédito susceptible de ser imputado en los ejercicios siguientes.

En todo caso, considerando que la norma señalada estableció un límite alternativo para la deducción de las donaciones como gasto, equivalente al 1,6 por mil del capital propio tributario, el contribuyente podrá efectuar esta última deducción hasta el límite señalado, en el ejercicio en que la donación se haya materializado.

Finalmente cabe señalar que, aquella parte de las donaciones efectuadas que excedan los límites particulares establecidos para la deducción de ésta como un gasto, se convierten en un gasto rechazado del período respectivo, de aquellos a que se refiere la letra g), del N° 1, del artículo 33 de la LIR, afectos por tanto a la tributación dispuesta para dichas partidas por el artículo 21 de la ley citada, según sea la calidad jurídica de la empresa donante.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio 491, de 12.03.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.