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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 31°, N°5 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 66°, ART. 68° – DECRETO SUPREMO N° 46, DE 1998 – OFICIO N° 532, DE 2003. (ORD. N° 700, DE 10.04.2013)
POSIBILIDAD DE DEPRECIAR LOS BIENES COMUNES EN COMUNIDADES CONSTITUIDAS AL AMPARO DE LA LEY N° 19.357.
I.- ANTECEDENTES.

Informa que esa Dirección Regional recibió una presentación del Comité de Propietarios del Condominio XXX, Comuna de TTT, en la cual consultan sobre el tratamiento contable y tributario que se debe dar a sus bienes comunes tales como: Planta de agua potable, de riego, de aguas servidas, club house, etc.

Consulta específicamente, si es posible registrar los bienes comunes como activos en la contabilidad de la comunidad, no obstante que en rigor no es dueña de los mismos, y si es posible aplicar la depreciación de dichos bienes, en conformidad al N° 5, del artículo 31 de la LIR, indicando seguidamente la normativa aplicable al caso planteado, consistente fundamentalmente en el artículo 1° de la Ley N°19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria y los artículos 6° y 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), así como la jurisprudencia administrativa dictada por este Servicio sobre la materia, señalando al efecto la Circular N° 143, de 1972, y los Oficios N°s 926, de 2001, 5.352, de 2003 y 538, de 2009.

II.- ANÁLISIS.

Sobre el particular, cabe señalar que este Servicio a través del Oficio N° 5.352, de 2003, ha declarado que de acuerdo a lo establecido en la Ley N° 19.537 de 1997, sobre Copropiedad Inmobiliaria, y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N°46, de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se advierte que la característica principal de la copropiedad, radica en la circunstancia que, junto al dominio individual y por entero que a cada propietario corresponde por sobre su unidad, existe una comunidad forzada de todos los propietarios sobre alguna parte de los bienes de dominio común, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 3° de la mencionada ley.

El mismo Oficio afirma que las comunidades carecen de personalidad jurídica, y que no obstante ello, este Servicio a través de sus instrucciones ha declarado que en el caso de ellas, el contribuyente no es la comunidad misma, por cuanto ésta carece de personalidad jurídica, sino que el contribuyente es cada comunero en particular, por la proporción de las rentas efectivas o presuntas que le correspondan en la comunidad.

No obstante lo anterior, existen múltiples pronunciamientos que han declarado que las comunidades, entes sin personalidad jurídica, pueden ser consideradas como contribuyentes para efectos de la LIR, en la medida que den cumplimiento a determinados requisitos y condiciones, y al verificarse éstos, conforme a lo dispuesto en el artículo 66 y 68 del Código Tributario, se les inscribe en el Rol Único Tributario y pueden presentar una declaración de iniciación de actividades.

En tal sentido, la Circular N°143, de 1972, de este Servicio, sobre el tratamiento tributario de este tipo de entidades, ha establecido que será condición indispensable para tratar a las comunidades como contribuyentes para efectos tributarios, el que se pruebe fehacientemente el dominio común del negocio o empresa que genera las rentas a distribuirse entre los comuneros, y, en ese sentido, la comunidad debe tributar con el Impuesto de Primera Categoría, en la oportunidad en que las rentas se devengaron o percibieron y los respectivos comuneros con el impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda, sobre la base de los retiros que hayan efectuado durante el ejercicio, en la medida que la comunidad se encuentre sujeta a dicha modalidad de tributación al declarar en la Primera Categoría, su renta efectiva mediante contabilidad completa y balance general, y, en el evento que la comunidad declare en la Primera Categoría su renta efectiva determinada mediante una contabilidad simplificada debidamente autorizada para ello, tanto el Impuesto de Primera Categoría de la comunidad, como los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, que gravan a los comuneros, deberán declararse en la misma oportunidad en que fueron devengadas o percibidas dichas rentas.

En base a lo anterior, el Oficio mencionado indica que las comunidades de edificios regidas por la Ley N° 19.537, pueden actuar como contribuyentes de Primera Categoría si desarrollan una actividad cualquiera de aquellas clasificadas en el artículo 20 de la la LIR, alcanzándoles, entre otras, la obligación de pagar el Impuesto de Primera Categoría, aplicada sobre la base imponible de dicho tributo, determinada de acuerdo al mecanismo establecido en los artículos 29 al 33 de la LIR, por lo cual debe concluirse que es posible que una comunidad regida por las disposiciones de la Ley N° 19.537, en la medida que pruebe fehacientemente el dominio de un negocio común o empresa, puede ser considerada como un contribuyente para efectos tributarios, y en consecuencia, junto con cumplir las obligaciones de carácter contable y administrativas señaladas, podrá deducir los gastos necesarios para producir la renta de la comunidad, entre ellos, el de deducir la cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado que integren el negocio o empresa, conforme a las reglas del N° 5, del artículo 31 de la LIR.

III.- CONCLUSIÓN.

Teniendo en consideración que una comunidad nacida al amparo de las disposiciones de la Ley N°19.537, puede actuar como un contribuyente del Impuesto de Primera Categoría de la LIR, pese a carecer de personalidad jurídica, y en base a ello, determinar su renta líquida imponible afecta a tal impuesto, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 29 al 33 de la LIR, cabe señalar que para tal efecto, debe cumplir con todas las obligaciones de carácter contable y administrativas antes señaladas, pudiendo deducir como gasto, la cuota anual de depreciación de los bienes físicos del activo inmovilizado que integren el negocio o empresa, conforme a las reglas del N° 5, del artículo 31 de la LIR, en la medida que pruebe fehacientemente el dominio en común del negocio o empresa que genera las rentas a distribuirse entre ellos, y siendo así, procederá el registro de tales bienes en su contabilidad, excluyendo la posibilidad de efectuar tal registro, respecto de bienes que son ajenos al desarrollo del negocio o empresa de la comunidad.


JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR

Oficio N° 700, de 10.04.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos