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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 39°, N°9, ART. 15°, N°2 – LEY N° 20.630, ART. 1°, N°4, LETRA B) Y N° 9, LETRA B). (ORD. N° 075, DE 15.01.2013)
SOLICITA SE ACLARE EL ALCANCE DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA (LIR), CONFORME A LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY N° 20.630 – FUSIÓN DE SOCIEDADES – CONCEPTO – FUSIÓN POR INCORPORACIÓN.
I.- ANTECEDENTES.

Indica que el inciso 2°, del artículo 15 de la LIR, fue sustituido en conformidad a lo dispuesto por el artículo 1°, N° 4, letra b) de la Ley 20.630, y que a pesar de que la redacción de tal norma se refiere en términos categóricos a la fusión de sociedades, estima que la interpretación correcta de ella conduce a la conclusión de que es inaplicable para los casos que se conocen como fusión perfecta.

Señala que, al respecto, es necesario tener en cuenta que en los casos de fusión propiamente tal o perfecta, como se la conoce, no existe una inversión en acciones o derechos, sino que existe aporte de la totalidad de los activos y pasivos y por los mismo, no se genera diferencia alguna con el capital propio de la sociedad absorbida, sino que el capital propio de la sociedad resultante de la fusión, es la suma del correspondiente a cada sociedad fusionada y que por tanto, en esta situación no se producen los efectos a que alude el inciso 2°, del artículo 15 de la LIR, de acuerdo a las modificaciones introducidas por la Ley 20.630.

II.- ANÁLISIS.

El artículo 1°, N° 4 letra b) y N° 9 letra b) de la Ley 20.630 , sustituyó los incisos 2° al 5° del artículo 15 e incorporó los incisos 3° y siguientes al artículo N° 9 del artículo 31, ambos de la LIR, a partir del 1° de enero de 2013.

Para que se produzca la diferencia de valor a que se refieren las normas señaladas, es necesario que se verifique el cumplimiento de dos requisitos copulativos:

a) Que se trate de un proceso de fusión de sociedades en los términos del artículo 99 de la Ley 18.046 sobre Sociedades Anónimas, comprendiéndose además dentro de este concepto y para los efectos allí indicados, la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona, y

b) Que exista una inversión realizada en derechos sociales o acciones por parte de la sociedad absorbente en la sociedad fusionada, y que el valor total de ésta, resulte menor que el valor total o proporcional, según sea el caso, del capital propio tributario de la sociedad absorbida.

Respecto del primer requisito, la Ley no excluye a las denominadas fusiones perfectas, por lo que no cabe a este interprete distinguir o excluir este tipo de fusiones.

Ahora bien, por la propia naturaleza de las fusiones perfectas, es de difícil ocurrencia que se verifique el segundo de los requisitos señalados. Sin embargo, en el caso de la fusión por incorporación, la sociedad absorbente, que existe antes del acuerdo de fusión, adquiere todos los activos y pasivos de una o más sociedades que se disuelven, sin que nada impida que la primera pueda haber efectuado una inversión en acciones o derechos sociales, en una o más de la sociedades que resultan absorbidas.

En opinión de este Servicio, tal es el caso de fusión perfecta que regula LIR.


III.- CONCLUSIÓN.

Las disposiciones contenidas en los incisos 2° y siguientes del artículo 15 y en los incisos 3° y siguientes del N° 9, del artículo 31, ambos de la LIR, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley 20.630, se aplican a la fusión de sociedades, comprendiendo bajo este concepto a la reunión del total de los derechos o acciones de una sociedad en manos de una misma persona y el caso de la fusión por incorporación, cuando la sociedad absorbente haya efectuado una inversión en acciones o derechos sociales en una o más sociedades que posteriormente resultan absorbidas por aquella.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS DIRECTOR

Oficio N° 075, de 15.01.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos