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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – OFICIO N° 2454, DE 2001. (ORD. N° 829, DE 23.04.2013)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO DE LAS SUMAS PAGADAS POR OPCIONES DE COMPRA PARA ADQUIRIR VEHÍCULOS QUE FORMAN PARTE DEL ACTIVO REALIZABLE DE UNA EMPRESA.
I.- ANTECEDENTES.


Señala que el tratamiento tributario de las sumas pagadas por opciones de compra de vehículos que forman parte del activo realizable de una empresa, fue analizado por este Servicio en el Oficio N° 2.454, de 2001.

Solicita se aclare el tema, teniendo en cuenta que los activos intangibles no pueden formar parte del costo directo de los bienes adquiridos, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Al respecto, señala que la LIR restringe el concepto de costo, al de costo directo, conformado por el precio de adquisición, según la factura, contrato o convención, y en este caso, el precio pagado al dueño y arrendador de los bienes muebles objeto del contrato de leasing no incluye lo pagado al arrendatario por el derecho de opción, hecho reconocido por este Servicio expresamente cuando ha señalado que lo pagado por opciones de compra en contratos de leasing constituyen costo de dicho derecho, y no el costo de bien, por lo que, como todo costo, deberá llevarse a resultados cuando el derecho pierda su valor.

En atención a lo expuesto, solicita confirmar que las sumas pagadas por las opciones para adquirir bienes arrendados en virtud de un contrato de leasing deben ser tratadas como un activo intangible para efectos tributarios, por lo que no es posible que formen parte del costo del activo realizable, y dichas sumas se deben llevar a resultado tributario mediante su castigo en el momento en que el derecho se enajene o se acredite que el mismo ha perdido todo su valor, lo que por ejemplo ocurrirá cuando se ejerza la opción, debiendo castigarse mediante la respectiva deducción de la renta líquida imponible.

II.- ANÁLISIS.

De acuerdo a los antecedentes aportados, la empresa adquirió el derecho a ejercer la opción de compra de vehículos que forman parte de su activo realizable, mediante la celebración de un contrato de cesión de aquel derecho y posteriormente fue ejercida tal opción.


En relación con esta materia, se evidencia que la situación planteada por el recurrente es similar a la expuesta en el Oficio N° 2.454 de 2001 de este Servicio, en el sentido que las sumas pagadas por la empresa permiten adquirir el derecho a ejercer la opción de compra del bien arrendado y en consecuencia, tales sumas deben ser tratadas como una inversión efectiva que debe activarse y ser calificada como un activo intangible para efectos tributarios.


Ahora bien, atendido su carácter de activo intangible, es indudable que dichas sumas sólo podrán cargarse al resultado tributario mediante su castigo, en el momento en que el derecho se enajene, o bien, cuando se acredite que el mismo ha perdido todo su valor para la empresa que realizó la inversión, lo que ocurre en la situación analizada cuando se ejerce la opción, atendido que se extingue el referido derecho.

III.- CONCLUSIÓN.

Se confirma en todas sus partes lo dispuesto en el Oficio N° 2.454 de 2001 de este Servicio.

En la situación planteada, las sumas pagadas para la adquisición del derecho de opción, corresponden a una inversión efectiva que debe activarse y ser calificada como un activo intangible para efectos tributarios.

Dichas sumas sólo podrán cargarse al resultado tributario, mediante su castigo en el momento en que tal derecho se enajene, o bien, cuando se acredite que el mismo ha perdido todo su valor para la empresa que realizó la inversión, lo que ocurre en la situación analizada cuando se ejerce la opción, atendido que se extingue el referido derecho.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N°829, de 23.04.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos