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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 58°, N°1 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 64° – CIRCULAR N° 45, DE 2001. (ORD. N° 840, DE 25.04.2013)
APLICACIÓN DEL INCISO 5°, DEL ARTÍCULO 64 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO, EN CASO DE REORGANIZACIÓN DE UNA CORPORACIÓN.
I.- ANTECEDENTES.-

Plantea que ha recibido una consulta de los apoderados de una corporación de derecho privado, en la que requieren la confirmación del criterio contenido en el Oficio N° 2.923, de 02.11.98, de este Servicio, en sentido que éste se encuentra vigente y es aplicable al caso que exponen.

Expresan que la corporación que representan, es propietaria de bienes de diversa naturaleza que utilizan en el desarrollo de su giro, ligado al rubro salud. Ella requiere efectuar una serie de inversiones con el fin de expandirse, para lo cual están evaluando el ingreso de nuevos inversionistas, lo que no es posible dada su actual estructura, toda vez que desde un punto de vista jurídico y de negocios, resulta inviable el ingreso de terceros. En razón de ello, evalúan implementar un proceso de reorganización empresarial mediante el cual la corporación aportará sus activos a la constitución de una sociedad o mediante un aumento de capital en una sociedad preexistente, al costo tributario en que se encuentren registrados en la corporación. Para ello, requieren tener certeza que el aporte de activos en la forma indicada, es susceptible de acogerse a lo dispuesto en el inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario, e invocan el Oficio N° 2.923, de 1998, de este Servicio, cuya ratificación solicitan.

II.- ANÁLISIS.

Sobre el particular, cabe señalar en primer término que en la época en que se dictó el Oficio N° 2.923, de 1998, no existían los actuales incisos 4° y 5° del artículo 64 del Código Tributario, referidos a reorganizaciones empresariales, los cuales fueron incorporados a ese texto, en virtud de la Ley N°19.705, del 20 de diciembre de 2000, y si bien antes existían instrucciones sobre la materia, éstas estaban contenidas en la Circular 68, de 1996, existiendo algunas diferencias en el texto de ambas.

Ahora bien, las instrucciones de este Servicio sobre lo dispuesto en el inciso 5°, del Código Tributario, se encuentran contenidas en la Circular N° 45 de 2001, la cual, en lo pertinente, establece que:

“2.- Nuevo inciso quinto incorporado al artículo 64 del Código Tributario:
a. Este inciso establece que tampoco se aplicarán las facultades de tasación que contempla el artículo 64 del Código Tributario en el siguiente caso:
a.1) Cuando se trate del aporte, total o parcial, de activos de cualquier clase, corporales o incorporales, que resulte de otros procesos de reorganización de grupos empresariales, que obedezcan a una legítima razón de negocios, en que subsista la empresa aportante, sea ésta individual, societaria o contribuyente del N° 1 del artículo 58 de la Ley de la Renta, y siempre que dichos procesos de reorganización cumplan los siguientes requisitos:
a.1.1) Que impliquen un aumento de capital en una sociedad preexistente o la constitución de una nueva sociedad;
a.1.2) Que no se originen flujos efectivos de dinero para el aportante;
a.1.3) Que los aportes se efectúen y registren al valor contable o tributario en que los activos estaban registrados en la aportante; y
a.1.4) Que los valores se asignen en la respectiva junta de accionistas o escritura pública de constitución o modificación de la sociedad tratándose de sociedades de personas.”

Como se puede apreciar de las instrucciones transcritas, para que no resulten aplicables las normas sobre tasación de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario, se requiere que exista una empresa aportante, pudiendo ésta ser una empresa individual, societaria o contribuyente del artículo 58, N° 1 de la LIR.

Ahora bien, dado que una corporación de derecho privado, constituida al amparo de las normas del Título XXXIII, del Libro I del Código Civil, se entiende como “la unión estable de una pluralidad de personas, que persigue fines ideales o no lucrativos” , ésta no podría ser catalogada como una empresa individual, una sociedad o un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la LIR.

III.- CONCLUSIÓN.

Teniendo presente que lo indicado en el Oficio 2.923 de 1998, en lo relativo a la aplicación de la facultad de tasación del artículo 64 del Código Tributario, no se encuentra vigente atendida la incorporación del inciso 5° a dicha norma legal con posterioridad a la dictación del referido Oficio; el concepto de empresa que ha tenido a la vista con anterioridad este Servicio; y que una corporación no es asimilable para estos efectos, a una empresa individual, a una sociedad o a un contribuyente del artículo 58 N° 1 de la LIR, se concluye que no es posible aplicar las normas de excepción contenidas en el inciso 5°, del artículo 64 del Código Tributario, al caso del aporte de activos que efectúe una corporación en la constitución de una nueva sociedad, o bien, en el aumento de capital de una preexistente.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE


Oficio N° 840, de 25.04.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos