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RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 55°, LETRA A). (ORD. N° 841, DE 25.04.2013)
TRATAMIENTO TRIBUTARIO QUE TIENE EL IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA, ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, FRENTE A LAS NORMAS DE DETERMINACIÓN DE LOS IMPUESTOS GLOBAL COMPLEMENTARIO O ADICIONAL.
Se ha efectuado una presentación antes este Servicio, en la que efectúa algunas consideraciones relativas a los efectos que tiene el Impuesto de Primera Categoría, establecido en el artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), en la determinación de los impuestos Global Complementario o Adicional, motivo por el cual solicita se modifique el Formulario N° 22 y sus instrucciones.

I.- ANTECEDENTES.

Indica que el Impuesto de Primera Categoría no es un impuesto propiamente tal, atendido que es sólo un pago provisional o anticipo a cuenta de los impuestos Global Complementario o Adicional, los que sí son impuesto a la renta de los individuos.

Señala además, que si este tributo no es un impuesto propiamente tal, sino que un anticipo a cuenta de los impuestos finales, no debe ser considerado como una disminución de la base imponible de estos últimos, en la Línea 11 (Código 165), del Formulario N° 22, sobre Declaración Anual de Impuestos a la Renta.

Agrega que a su juicio en esta Línea y Código, debería rebajarse el monto del Impuesto Global Complementario declarado en la Línea 18 (Código 157) del año anterior, reajustado, al tratarse del impuesto aplicable a las personas.

Por lo anterior, a su juicio, debería modificarse el Formulario N° 22, y las correspondientes instrucciones dictadas sobre la materia.

II.- ANÁLISIS.

Cabe señalar en primer término que tanto el Formulario N° 22, sobre Declaración Anual de Impuestos a la Renta, como las instrucciones sobre la materia, se confeccionan anualmente y se encuentran contenidas en la “Guía Práctica de Declaración de Renta” y el “Suplemento Tributario de Renta”, correspondiente a cada año tributario.

Dichas instrucciones, en lo relacionado con el carácter del Impuesto de Primera Categoría y su efecto frente a la base imponible de los impuestos Global Complementario o Adicional, según corresponda, se sustentan en lo dispuesto sobre la materia, en los artículos 20, 21, 31 N° 2, 33 N° 1, 54 N° 1, 55 letra a), 56 N° 3, 62 y 63, todos de la LIR.
Específicamente en relación con la disminución de la base imponible establecida en la Línea 11, Código 165, del Formulario N° 22, sobre Declaración Anual de Impuestos a la Renta, las instrucciones sobre la materia contenidas en el Suplemento Tributario de Renta correspondiente al año tributario 2012, se fundamentan en lo dispuesto en el artículo 55, letra a) de la LIR, cuyas instrucciones pueden ser revisadas en la página web de este Servicio www.sii.cl.

Ahora bien, en relación con la rebaja que propone, en cuanto a que a su juicio en la Línea 11 y Código 165 del Formulario N° 22, debería rebajarse el monto del Impuesto Global Complementario declarado en la Línea 18 (Código 157) del año anterior, reajustado, al tratarse del impuesto aplicable a las personas, se informa que no existe norma legal que autorice tal deducción, razón por la cual este Servicio no podría instruir sobre la materia.


III.- CONCLUSIONES.
Este Servicio estima que tanto el Formulario N° 22 como las instrucciones para su llenado, encuentran su fundamento en la LIR. En la situación planteada, tal deducción se contempla en el artículo 55 letra a) de dicha ley, razón por la cual no existe un motivo para modificar la estructura de dicho formulario ni sus instrucciones. Tampoco existe una norma legal que autorice la deducción del Impuesto Global Complementario como sugiere en su presentación, razón por la cual este Servicio no podría instruir sobre la materia.

JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR SUBROGANTE

Oficio N° 841, de 25.04.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos