Home | Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios - 2013
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°2 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 6°, LETRA A), N°1 – CIRCULAR N° 21, DE 1991. (ORD. N° 1335, DE 18.06.2013)
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO QUE AFECTA A UN CENTRO DERMOESTÉTICO, POR LOS SERVICIOS DE DEPILACIÓN LÁSER, REJUVENECIMIENTO, MODELAMIENTO CORPORAL Y REDUCCIÓN DE GRASA LOCALIZADA.
I.- ANTECEDENTES:

La contribuyente Centro Dermoestético XXX, es una sociedad que presta servicios de depilación láser, rejuvenecimiento, modelación corporal y reducción de grasa localizada. Para ello, cuenta con un equipo de profesionales de la salud, formados por médicos, cosmetólogas, kinesiólogas y esteticistas. Asimismo cuenta con las instalaciones y permisos sanitarios correspondientes, donde se autoriza el uso de salas de procedimiento.

En atención al tipo de servicio, es que le surgen dudas respecto de la tributación con Impuesto al Valor Agregado que gravaría dicha actividad, razón por la cual solicita un pronunciamiento en ese sentido. Además requiere se precisen los siguientes puntos:

1. Que las rentas obtenidas por los servicios antes señalados, realizados por un profesional de la salud, en una sala de procedimientos debidamente habilitada y autorizada por la autoridad sanitaria competente, corresponderían a rentas clasificadas en el número 5, del artículo 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta y por consecuencia no afectas a IVA.

2. Que los servicios prestados corresponden a actividades donde predomina el esfuerzo físico o intelectual, por sobre el capital, no obstante de requerir del equipamiento e infraestructura adecuada a la naturaleza de los servicios.

3. Que las instalaciones, infraestructura y la normativa sanitaria vigente, no permiten ni autorizan al Centro Médico la estadía, alojamiento, alimentación ni el desarrollo de actividades propias de Clínicas, Hospitales, Laboratorios u otros establecimientos análogos particulares.

4. Que la venta de productos relacionados con la cosmética, se encuentra gravada con IVA, para lo cual dicha operación debe ser documentada mediante la emisión de una boleta afecta a IVA.


Según señala el contribuyente, los servicios descritos corresponden a “la clínica estética que es la rama de la medicina destinada a la prevención, reparación, corrección y mejoramiento de las alteraciones estéticas corporales y faciales sin intervenciones quirúrgicas, con técnicas mínimamente invasivas”.


II.- ANÁLISIS:

El Art. 8°, del D.L. N° 825, de 1974, grava con Impuesto al Valor Agregado las ventas y los servicios, estos últimos siempre que su remuneración provenga de la realización de alguna de las actividades clasificadas en el Art. 20°, N° 3 ó 4, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

A su vez, en el N° 4, del mencionado Art. 20°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta se clasifican las rentas obtenidas, entre otros, por clínicas, hospitales, laboratorios y otros establecimientos análogos particulares.

Por otra parte, el Art. 3°, del Reglamento de Hospitales y Clínicas Privadas, contenido en el Decreto N° 161, de 19/11/1982, dispone que: “Para los efectos de este reglamento se entenderá por hospital el establecimiento que atienda a pacientes cuyo estado de salud requiere de atención profesional médica y de enfermería continua, organizado en servicios clínicos y unidades de apoyo diagnóstico y terapéutico diferenciados.

Se entenderá por clínica el establecimiento que preste dicha atención, sin disponer de servicios clínicos y unidades de apoyo diferenciados”.

Al respecto, este Servicio ya se ha pronunciado en el sentido que el elemento que caracteriza a las prestaciones efectuadas por un hospital o una clínica, es la atención profesional médica y de enfermería continua que dichos establecimientos otorgan a sus pacientes para la recuperación de la salud.


III.- CONCLUSIÓN:

Considerando las normas legales antes señaladas y la definición de Hospitales y Clínicas entregada por el Decreto N° 161, del Ministerio de Salud, de 19/11/1982, se procederá a dar respuesta a cada uno de los puntos respecto de los cuales solicita aclaración:


1.- Respecto de la tributación con Impuesto al Valor Agregado que afecta a los servicios prestados por el contribuyente consistentes en depilación láser, rejuvenecimiento, modelación corporal y reducción de grasa localizada, cabe señalar que no se encuentran gravados con Impuesto al Valor Agregado, conforme a lo dispuesto en el Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 2, del D.L. N° 825


Ello, porque los servicios prestados en dicho establecimiento no pueden ser asimilados a los realizados en hospitales o clínicas, toda vez que de acuerdo a los antecedentes acompañados, allí no se otorgaría atención profesional médica y de enfermería continua a los pacientes que contraten los referidos servicios.


2.- En cuanto a su segunda afirmación, no es posible confirmar que los servicios prestados resultan de una actividad donde predomina el esfuerzo físico o intelectual, por sobre el capital, ya que por definición las sociedades anónimas, estructura societaria de la contribuyente, son siempre sociedades de capital .


3.- Respecto de lo solicitado en términos de confirmar que la infraestructura, instalaciones y normativa sanitaria vigente, no permiten ni autorizan al Centro Médico la estadía, alojamiento, alimentación ni el desarrollo de actividades propias de Clínicas, Hospitales, Laboratorios u otros establecimientos análogos particulares, cabe señalar que conforme a la facultad otorgada en el Art. 6°, letra A), N° 1, del Código Tributario, al Señor Director de este Servicio sólo le compete interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

En virtud de dicha facultad el Director interpretó sólo para efectos tributarios que la ocurrente no resulta similar a una clínica o a un hospital y por tanto los ingresos obtenidos por los servicios descritos en su presentación no se encuentran afectos a IVA. Sin embargo, fuera de ese ámbito de aplicación, no es posible pronunciarse sobre lo solicitado.

4.- Finalmente, respecto a la venta de productos que realice el contribuyente, ésta siempre se encuentra gravada con IVA, conforme al Art. 8°, en concordancia con el Art. 2°, N° 1, del D.L. N° 825, por tratarse de la transferencia a título oneroso de bienes corporales muebles.

JULIO PEREIRA GANDARILLAS
DIRECTOR


Oficio N° 1335, de 18.06.2013
Subdirección Normativa
Dpto., de Impuestos Indirectos