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VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 8°, ART. 2°, N°2. (ORD. N° 2136, DE 03.10.2013)
DOCUMENTACIÓN TRIBUTARIA A EMITIR POR LAS OPERACIONES QUE REALIZAN DOS SOCIEDADES, JUNTO CON EL TRATAMIENTO FRENTE A LA LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, DE LOS SERVICIOS DE RECAUDACIÓN QUE EFECTÚA UNA A FAVOR DE LA OTRA.
I.- ANTECEDENTES

Una sociedad propietaria de una galería de arte, en adelante La Galería, cuyo objeto y giro es la compra y venta de obras de arte, y por tanto contribuyente de IVA, y otra sociedad, en adelante La Asesora, cuyo objeto y giro es la asesoría en inversión en obras de arte, asesoría en decoración de ambientes y certificación de autenticidad, origen y valor de obras de arte, y por lo tanto no contribuyente de IVA, pretenden realizar la siguiente operación:

La Galería en calidad de mandataria de La Asesora, se encargará de recaudar y recibir los pagos en beneficio de ambas sociedades, ya sea que los pagos sean efectivo, cheques, tarjetas de crédito o débito. Una vez al mes a lo menos, La Galería rendirá cuenta a La Asesora haciendo entrega del dinero recaudado en su beneficio.

Con la metodología anterior cada sociedad mantendría su negocio por separado emitiendo cada una sus correspondientes documentos tributarios, lo cual a juicio del recurrente, generará un ahorro y eficiencia importante al tener solamente un centro de pago para ambas entidades.

En virtud de lo anterior, solicita se confirmen los siguientes criterios:

1.- Cada sociedad deberá continuar emitiendo su documentación tributaria respectiva, esto es La Galería, sus boletas o facturas afectas a IVA por la venta de obras de arte, y La Asesora, sus boletas de honorarios no afectas a IVA por las asesorías y certificaciones que realice.
2.- La eventual remuneración por la recaudación que La Galería cobre a La Asesora, por provenir de un mandato civil, no se encontraría afecta a IVA.

II.- ÁNALISIS:

El artículo 8º del D.L. N° 825, establece que el Impuesto al Valor Agregado afecta a las ventas y servicios.

Sobre el particular, en cuanto a la actividad a desarrollar por la sociedad denominada para estos efectos como La Galería, esto es, venta de obras de arte, es posible señalar, que tratándose de la transferencia de bienes muebles sobre los cuales se tiene la calidad de vendedor, lo que implica habitualidad en la realización de las prestaciones, la operación configura el hecho gravado “venta” contemplado en el artículo 2° N° 1) de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, debiendo emitirse por dichas operaciones boletas o facturas afectas a IVA, según corresponda, conforme a las reglas generales.
En relación a la actividad de recaudación que pretende desarrollar La Galería a favor de La Asesora, cabe señalar que este Servicio ha manifestado en pronunciamientos pretéritos que los servicios de recaudación y cobranza no se encuentran gravados con IVA por provenir del ejercicio de actividades no comprendidas en el artículo 20° N° 3 y N° 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, salvo que quien los realice sea un banco. Cabe hacer presente, que conforme a lo instruido por este Servicio en la Resolución 6080 de 1999 (modificada por la Resolución N° 6444, de 1999, cuyas instrucciones se contienen en Circular N° 39 de 2000), quienes realicen operaciones no afectas o exentas del Impuesto en comento deberán emitir la correspondiente boleta o factura no afecta o exenta de IVA según corresponda.
En cuanto a la actividad desarrollada por La Asesora, consistente en asesorías en inversión en obras de arte, asesorías en decoración de ambiente, cabe expresar que conforme a lo señalado por este Servicio, las asesorías técnicas que implican única y exclusivamente la realización de estudios que se traducen en meros consejos o propuestas a sus clientes por regla general no constituyen hechos gravados, por no provenir del ejercicio de las actividades comprendidas en los N° 3 y 4, del artículo 20° de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Respecto a las certificaciones de autenticidad, origen y valor de obras de arte, también se trataría de una prestación de servicios no comprendida en la disposición legal indicada, como lo ha señalado reiteradamente este Servicio .
Respecto a la documentación tributaria a emitir por dichos servicios, y en relación al criterio cuya confirmación solicita, es posible señalar que si bien en su presentación no ha indicado qué tipo de sociedad se trata, sólo en el caso que La Asesora revista del carácter de Sociedad de Profesionales en los términos que establece el artículo 42 N° 2 de la Ley de la Renta, procederá la emisión de boletas de honorarios, debiendo en tal sentido, darse cumplimiento a lo instruido en Circular N° 21, de 1999, y lo dispuesto en Resolución Exenta N° 1414, de 1978. Tratándose de otro tipo de sociedades deberá emitir los documentos tributarios a que se refieren las instrucciones impartidas en la Resolución 6080 antes individualizada, esto es boletas o facturas no afectas o exentas de IVA, según corresponda, y no boletas de honorarios como indica en su presentación.

Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, cabe tener presente que desde la perspectiva del Impuesto al Valor Agregado, las operaciones que indica deben ejecutarse de forma que sean perfectamente identificables con la sociedad que las lleve a cabo, de manera tal que en la práctica, no pueda confundirse el prestador del servicio con el vendedor.

III.- CONCLUSIÓN:

Desde la perspectiva de las normas del Impuesto al Valor Agregado, cabe señalar que en la medida que ambas sociedades individualmente consideradas desarrollen efectivamente su giro, cada entidad deberá emitir el tipo de documento tributario que corresponda, según si las operaciones que desarrolle se encuentran o no afectas a IVA.

De esta manera, La Galería por la venta de obras de arte, deberá emitir boletas o facturas afectas a IVA, según corresponda de acuerdo a las reglas generales, y La Asesora por los servicios de asesoría y certificación, deberá emitir boletas o facturas no afectas o exentas de IVA, documentos que deben emitirse conforme a lo instruido en la Resolución 6080 de 1999. Sólo en el caso que esta última tenga el carácter de Sociedad de Profesionales en los términos señalados en el punto anterior, procederá la emisión de boletas de honorarios de acuerdo a las instrucciones contenidas en la Resolución Exenta N° 1414 de 1978.

Por otra parte, se confirma el criterio enunciado por el contribuyente, en cuanto a que los servicios de recaudación no se encuentran afectos al Impuesto al Valor Agregado.


JUAN ALBERTO ROJAS BARRANTI
DIRECTOR (S)


Oficio N° 2136, de 03.10.2013
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos