I.- ANTECEDENTES.
Manifiesta en primer término que este Servicio, a través del Oficio N°1.570, de 2011, autorizó las bases del concurso de donaciones 2012, que contienen una categoría denominada “Deporte Laboral”, concluyendo que ellas no vulneran lo establecido en el artículo 11° de la Ley N° 19.885, siempre que la participación de empleados del donante no sea exclusiva, es decir, no corresponda a un 100% de los beneficiarios del proyecto.
En relación con ello, afirma que es errado vincular las donaciones deportivas con el artículo 11° de la Ley N°19.885, pues la franquicia analizada propone una prestación que, sin ser exclusiva, es generosa con el empleador, pues permite que hasta el 80% de los participantes esté vinculado bajo subordinación y dependencia.
De esta forma indica, lo resuelto por este Servicio es contrario a la historia fidedigna de la Ley del Deporte, que procuró impedir que se aprobara una indicación que consistía en crear una franquicia para el deporte laboral, pues debía evitarse que través de esta vía un empleador la utilizara para financiar beneficios o condiciones propios de una negociación colectiva, recordando que tal discusión encuentra un fundamento lógico, pues, entre franquicia y gasto, del 100% de un proyecto, el Estado financia el 57,7%, sin que éste pueda afectar los impuestos para fines determinados, de modo que termine siendo el donante quien decida en qué se ocupa el gasto fiscal para deportes. Esta discusión culminó en un acuerdo de redacción que consistía en que el donante podría destinar la donación a lo que quisiera, siempre y cuando se respetaren los fines de la norma como impacto social, salud, clubes deportivos, y sectores vulnerables y que éstos fueren correctamente fiscalizados.
Por lo anterior, señala, resulta irrelevante si en un proyecto participan todos o algunos trabajadores, y la mención a la exclusividad o a las condiciones especiales a que alude el Oficio carece de toda lógica en el contexto de la Ley del Deporte, motivo por el cual solicita una reconsideración al pronunciamiento de este Servicio.
En segundo lugar, indica que con fecha 26 de junio de 2013, el Sr. Director del Instituto Nacional del Deporte dictó su Resolución Exenta N°2.939, que concluye que a esa entidad no le corresponde la fiscalización financiera del gasto en proyectos de donaciones con fines deportivos, siendo tal labor de competencia de este Servicio. Señala que entre los fundamentos que cita para avalar su tesis acompaña acta de una mesa de trabajo realizada el 7 de diciembre de 2010, entre funcionarios de esa repartición y de este Servicio, en la cual se insinúa la necesidad de colaborar para ir progresivamente mejorando la fiscalización en donaciones con fines deportivos, dando a entender el ocurrente que es al Instituto Nacional del Deporte a quien corresponde supervisar y fiscalizar financieramente el gasto de los proyectos en donaciones, fundamentalmente para evaluar la correspondencia entre el ejercicio efectivo de la actividad con el gasto que la misma ha importado para la institución donataria, siendo ello distinto a la labor de fiscalización que corresponde a este Servicio.
Señala, que la inquietud anterior es de suma importancia por cuanto recientemente ha sido publicada la Ley N°20.686, que crea el Ministerio del Deporte, la que no entrega atribuciones fiscalizadoras para ese Ministerio, de modo que puede deducirse que dicha función al no ser realizada por el Instituto Nacional del Deporte, debería ser realizada por este Servicio, pues en caso contrario la única conclusión posible sería que no existe fiscalización financiera del gasto originado en donaciones con fines deportivos, razón por la cual solicita se esclarezca la competencia de este Servicio en el tema.
II- ANÁLISIS.
Sobre el particular, y en relación con la reconsideración que se solicita, cabe señalar que efectivamente el Instituto Nacional del Deporte sometió a la consideración de este Servicio las bases generales para el registro de proyectos deportivos que pueden optar al beneficio tributario establecido en el artículo 62° de la Ley N° 19.712, concluyendo que los programas de deporte laboral descritos a pesar de permitir la participación de empleados del donante, no vulnerarían lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 19.885, en la medida que los mismos no se dirijan a éstos en forma exclusiva, ni se les otorguen condiciones especiales o menos requisitos que los que se exijan en general para todos los participantes.
Para llegar a tal conclusión, este Servicio señaló mediante el Oficio N° 1.570 que de acuerdo con el artículo 11° de la Ley N°19.885, las entidades donatarias no solo tienen prohibición de efectuar prestaciones en favor del propio donante, en los términos allí indicados, sino que tampoco pueden efectuarlas en favor de las personas que indica, entre ellas, los empleados del donante. Por tanto, la donataria tampoco podría efectuar ninguna prestación a favor de los trabajadores del donante, directa o indirectamente, en forma exclusiva, en condiciones especiales o exigiendo menos requisitos que los que exijan en general.
De acuerdo con lo expuesto en la presentación del Instituto Nacional del Deporte y de las bases de la convocatoria para el registro de proyectos deportivos que acompañó en su oportunidad, se concluyó que los proyectos de deporte laboral que podrían postular para ser incorporados al Registro de Proyectos a que se refiere el artículo 68° de la Ley N°19.712, podrían contemplar la participación de empleados del donante, pero debían encontrarse abiertos para la participación de cualquier persona mayor de 18 años que acredite encontrarse trabajando bajo vínculo de subordinación y dependencia y, por tanto, no serían exclusivos para los empleados del donante. Adicionalmente, tampoco se podrían otorgar a éstos condiciones especiales o exigirles menos requisitos que los que se exijan en general para todos los participantes, contemplando asimismo un tope máximo para los participantes que podrían trabajar para un mismo empleador.
Este Servicio entendió en dicha oportunidad que, en la medida que se respeten las condiciones antes indicadas, el sólo hecho que en los programas de deporte laboral se permita la participación de los empleados del donante, no vulnera necesariamente lo dispuesto por el artículo 11° de la Ley N°19.885.
Precisado lo anterior, interesa puntualizar que la Ley del Deporte no impide que las donaciones realizadas por donantes al amparo de lo previsto en el Párrafo 5°, del Título IV, de la Ley N° 19.712 contemplen la participación de trabajadores del donante en programas de deporte laboral, ya que una prohibición en tal sentido no sería coherente con el propósito del legislador de mejorar la salud en general de la población chilena a través del fomento de la práctica deportiva sin distingo alguno, y si bien es efectivo que la historia fidedigna de la Ley N° 19.712, evidencia que existieron indicaciones de algunos parlamentarios tendientes a prohibir la existencia de donaciones al deporte laboral, ellas no prosperaron.
De acuerdo a ello, y sin que existan otros antecedentes de hecho o de derecho que permitan a este Servicio interpretar en un sentido diverso las normas en comento, sólo cabe confirmar lo expuesto en el Oficio N° 1.570 de 2011.
Respecto a lo solicitado en segundo término, en cuanto a esclarecer cuál es la autoridad competente para la fiscalización del gasto financiero de las donaciones con fines tributarios establecidas en la Ley N°19.712, procede señalar por una parte que a este Servicio no le corresponde determinar la competencia del Instituto Nacional del Deporte, pues tal materia escapa a la esfera de sus atribuciones.
Ahora bien, en cuanto a la competencia de este Servicio cabe señalar que, en general, éste se encuentra facultado para la aplicación y fiscalización administrativa de las disposiciones tributarias , así como la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos o que se establecieren, fiscales o de otro carácter en que tenga interés el Fisco y cuyo control no esté especialmente encomendado por ley a una autoridad diferente . No se comprende dentro de las facultades generales de este Servicio, el control o la fiscalización del gasto financiero de las donaciones, sin perjuicio de la fiscalización de las incidencias tributarias que éste pueda tener.
Revisadas las facultades específicas que otorga la Ley N°19.712 a este Servicio, en sus artículos 50, 63, 64 y 65, cabe señalar que de acuerdo a lo establecido en la última de estas disposiciones, se ordena a los donatarios de esta ley a elaborar y remitir anualmente a este órgano un estado de los ingresos provenientes de las donaciones recibidas e informar el uso detallado de tales recursos.
Por su parte, el artículo 66 dispone que el donatario que otorgue certificados por donaciones que no cumplan las condiciones establecidas en la Ley N° 19.712 o que destine dinero de las donaciones a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, deberá pagar al Fisco el impuesto equivalente al crédito utilizado por el donante de buena fe. Los administradores o representantes del donatario serán solidariamente responsables del pago de dicho tributo y de los reajustes, intereses y multas que se determinen, a menos que demuestren haberse opuesto a los actos que dan motivo a esta sanción o que no tuvieron conocimiento de ellos.
De lo expuesto precedentemente se infiere que si bien la Ley N° 19.712, ha entregado a este Servicio facultades fiscalizadoras en lo referido a las donaciones con fines deportivos, tal potestad se refiere principalmente a la forma de acreditarlas y a las formalidades que deben reunir los certificados para que procedan los beneficios tributarios, y a verificar que las entidades donatarias no destinen los recursos donados a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación.
III.- CONCLUSIÓN.
En relación a su solicitud de reconsideración del Oficio N°1.570, de 2011 cabe señalar que, atendido que no existen otros antecedentes de hecho o de derecho que permitan a este Servicio interpretar en un sentido diverso lo dispuesto en el artículo 11° de la Ley N° 19.885, sólo cabe confirmar lo expresado en dicho dictamen. Se precisa además, que en la Ley N° 19.712 no existe prohibición que impida a los trabajadores de un donante participar en programas de deporte laboral, en la medida que éstos no se dirijan a los mismos trabajadores en forma exclusiva, ni se les otorguen condiciones especiales o menos requisitos que los que se exijan en general para todos los participantes.
Respecto de su consulta relacionada con la necesidad de que se precise el órgano competente para la fiscalización financiera del gasto en proyectos de donaciones con fines deportivos, cabe señalar en primer término que este Servicio no se encuentra facultado para determinar la competencia del Instituto Nacional del Deporte, pues tal materia escapa a la esfera de sus atribuciones. En cuanto a la competencia particular de este Servicio sobre la materia, cabe señalar que sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización que le otorgan las leyes y de lo indicado en el análisis anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 de la Ley N° 19.712, este órgano se encuentra facultado para verificar que las entidades donatarias no destinen los recursos donados a fines no comprendidos en el proyecto respectivo o a un proyecto distinto de aquel al que se efectuó la donación, todo ello con el objeto de perseguir la declaración y pago de los impuestos respectivos, así como de los reajustes, intereses y multas que procedieren.
MICHEL JORRATT DE LUIS DIRECTOR (T y P)
Oficio N° 1051, de 23.06.2014
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Directos.